RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: ST-RAP-26/2012
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN
SECRETARIA: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente al rubro citado, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Liliana Salazar Marín, representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, a fin de impugnar la resolución de cuatro de mayo de dos mil doce, emitida por el Consejo Local del citado Instituto en la referida entidad federativa, en el recurso de revisión registrado con el número de expediente RSCL/MICH/010/2012, mediante la cual confirma la resolución emitida por el Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, con sede en Morelia, Zona Este, de fecha veinte de abril de dos mil doce, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número CL/MICH/PE/PRI/CCD10/MICH/001/2012 y su acumulado CL/MICH/PE/PRI/CCD10/MICH/002/2012, y
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del expediente del recurso al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Presentación del escrito de queja del Partido Revolucionario Institucional. El once de abril de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán, presentó escrito de queja en vía de Procedimiento Especial Sancionador, en contra del Partido Acción Nacional y de Josefina Vázquez Mota, por probables infracciones a los artículos 236, numeral 1, incisos a), d) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 46, fracciones IV y V, del Reglamento Urbano de los Sitios Culturales y Zonas de Transición del Municipio de Morelia, Michoacán; por la realización de una campaña irrespetuosa que agrede a la sociedad, atentatoria contra la identidad histórica de los michoacanos, que implica violación a las reglas democráticas de la contienda electoral establecidas en la Constitución Federal y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El acto denunciado es la colocación de una falda con la leyenda “Josefina Diferente”. “Besos”, de color azul, en el monumento al General José María Morelos y Pavón, ubicado en la plaza cívica del mismo nombre, entre las calles Avenida Tata Vasco y Acueducto de la ciudad de Morelia, Michoacán, el nueve de abril de dos mil doce, a primeras horas de ese día.
2. Presentación del escrito de queja del Partido de la Revolución Democrática. El trece de abril de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, presentó escrito de queja por faltas administrativas en contra del Partido Acción Nacional y de su candidata a la Presidencia de la República Josefina Vázquez Mota, y quien resulte responsable, por probables violaciones graves a la ley electoral; por la realización de actos violatorios tanto de disposiciones constitucionales como de leyes electorales, en razón del apoyo que algunas personas brindaron a la ciudadana y candidata del Partido Acción Nacional Josefina Vázquez Mota, consistentes en la colocación de propaganda a su favor en lugares señalados como prohibidos por la propia legislación electoral.
El acto denunciado es la colocación por parte de unos simpatizantes del Partido Acción Nacional así como de su candidata Josefina Vázquez Mota, de una manta color azul, a manera de simular una falda, que contiene la leyenda escrita “JOSEFINA DIFERENTE BESOS M”, en una de las estatuas que rodean el monumento histórico de José María Morelos y Pavón, ubicado en la plaza conocida como “Morelos”, entre las calles de Avenida Tata Vasco y Avenida Acueducto y/o Madero, de la ciudad de Morelia, Michoacán.
Acto que se relaciona con un spot de televisión de la mencionada candidata y partido político, en el cual hace referencia a que será una presidenta con “falda” pero con muchos pantalones.
3. Acumulación de los escritos de queja. Por auto de trece de abril de dos mil doce, el Consejero Presidente del Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, entre otras cuestiones, decretó la acumulación de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, a la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, por existir conexidad entre ambas, y a fin de resolverlas de manera expedita y evitar resoluciones contradictorias.
4. Resolución de la queja. El veinte de abril del año en curso, en el expediente CL/MICH/PE/PRI/CD10/MICH/001/2012 y su acumulado CL/MICH/PE/PRD/CD10/MICH/002/2012, el Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral con cabecera en Morelia, Estado de Michoacán, resolvió declarar infundado el procedimiento especial sancionador incoado contra el Partido Acción Nacional, y la ciudadana Josefina Vázquez Mota, candidata a la Presidencia de la República del indicado partido político, por considerar que los hechos denunciados aunque reprobables, la responsabilidad atribuida en la comisión de los mismos, no quedó demostrada en autos.
5. Interposición del recurso de revisión. El veinticuatro de abril del año que transcurre, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante suplente ante el Consejo Distrital Electoral 10 del Instituto Federal Electoral con cabecera en Morelia, Estado de Michoacán, interpuso recurso de revisión contra la resolución señalada en el punto que antecede.
6. Resolución del recurso de revisión. El cuatro de mayo del año en curso, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, emitió en el expediente número RSCL/MICH/010/2012, la resolución que recayó al recurso de revisión interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en el que confirmó la resolución emitida por el Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, con sede en Morelia, Zona Este, de fecha veinte de abril de dos mil doce, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número CL/MICH/PE/PRI/CD10/MICH/001/2012 y su acumulado CL/MICH/PE/PRD/CD10/MICH/002/2012, por estimar infundados los agravios expresados por el partido inconforme.
Dicha resolución fue notificada al partido político recurrente el cinco de mayo de dos mil doce, tal como se advierte de la constancia respectiva.
II. Recurso de Apelación. Inconforme con tal determinación, el ocho de mayo del año en curso, Liliana Salazar Marín, en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral con cabecera en Morelia, Estado de Michoacán, interpuso recurso de apelación en contra de la aludida resolución, de cuatro de mayo de dos mil doce.
III. Remisión del expediente a la Sala Superior. El once de mayo siguiente, mediante oficio SCL/057/2012, recibido en la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el día doce del mismo mes y año, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán, remitió a la Sala Superior, el expediente integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el partido político actor.
IV. Acuerdo de Presidencia de la Sala Superior. El trece de mayo del año en curso, en el cuaderno de antecedentes número 682/2012, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de la Sala Superior, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Regional para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por considerar que la competencia para conocer y resolver del recurso de apelación interpuesto por el partido político inconforme, en el que controvierte una resolución del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán, órgano desconcentrado del indicado instituto, es materia de conocimiento de esta Sala Regional.
V. Remisión del expediente a esta Sala Regional. En cumplimiento a lo anterior, mediante oficio SGA-JA-4768/2012 recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el catorce de mayo del actual, el actuario adscrito a la Sala Superior, notificó el auto precisado en el numeral que antecede y remitió el expediente aludido.
VI. Turno del expediente a Ponencia. Mediante proveído de catorce de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-RAP-26/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado en la misma data, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1493/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala.
VII. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente recurso, compareció en su carácter de tercero interesado, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán.
VIII. Radicación. Mediante auto dictado el dieciséis de mayo de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación.
IX. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de dieciocho de mayo del presente año, el Magistrado Instructor admitió la demanda, y en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, por lo que, el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde, misma que se emite conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político a fin de controvertir la resolución de cuatro de mayo del año en curso, que recayó al recurso de revisión interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en la que se confirma la resolución emitida por el Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, con sede en Morelia, Zona Este, de fecha veinte de abril de dos mil doce, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número CL/MICH/PE/PRI/CD10/MICH/001/2012 y su acumulado CL/MICH/PE/PRD/CD10/MICH/002/2012, por estimar infundados los agravios expresados por el partido inconforme; resolución emitida en el expediente número RSCL/MICH/010/2012, por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Aunado a lo sustentado por la Sala Superior en los acuerdos plenarios de once de abril del presente año, dictados en los expedientes SUP-RAP-124/2012, SUP-RAP-131/2012 y SUP-RAP-138/2012, y en el proveído de trece de mayo de dos mil doce, en el cuaderno de antecedentes número 682/2012, en el sentido de que la competencia para conocer y resolver de los recursos de apelación interpuestos para controvertir una determinación de un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, corresponde a las Salas Regionales y, que el acto materialmente impugnado en el asunto de mérito, está relacionado con una resolución del Consejo Local del aludido instituto en Michoacán, materia de conocimiento de la Sala Regional que tiene jurisdicción en esa entidad, esto es, de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México; con fundamento en los artículos 190, párrafo tercero, 191, fracciones XIII y XXVII, 195, fracción I, y 201, fracciones I, X y XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 7, fracción XII, 12, fracciones I y V del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como los puntos primero y segundo del Acuerdo General 7/2008 de la Sala Superior, de treinta y uno de julio de dos mil ocho, relativo a la Remisión de Asuntos de la Competencia de las Salas Regionales, presentados ante la Sala Superior, y el acuerdo CG268/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas,
SEGUNDO. Causales de Improcedencia. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además, por ser cuestiones de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional procede a analizarlas en forma previa al estudio de fondo del presente asunto, toda vez que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3 y 10 de la ley en cita, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento de fondo, respecto de la controversia planteada.
Al respecto, la autoridad responsable en su informe circunstanciado, expone, que en el presente medio de impugnación se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c) en relación con los numerales 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que Liliana Salazar Marín, representante suplente del Partido de la Revolución Democrática carece de personería para interponer el presente recurso, ya que no tiene reconocido el carácter de representante del citado instituto político, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán, pues en las constancias que obran ante dicho órgano electoral, el partido político aludido designó a los ciudadanos Carlos Torres Piña y Germán Fabián Caloca Mendoza, como representante propietario y suplente, respectivamente.
En cambio, la recurrente se encuentra debidamente acreditada como representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital 10 del mencionado instituto, no así ante el Consejo Local, órgano electoral que emitió la resolución impugnada, de ahí que debe declararse improcedente el presente recurso de apelación, por carecer de legitimación el partido recurrente.
En el caso, se desestima la causal de improcedencia que hace valer la responsable, en atención a lo siguiente.
Al respecto, los artículos 10, párrafo 1, inciso c), 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen:
“Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;
(…).”
"Artículo 13
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
…"
"Artículo 45
1. Podrán interponer el recurso de apelación:
a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos, y
…"
De los dispositivos antes trascritos, se advierte que los medios de impugnación previstos en la citada ley, entre ellos, el recurso de apelación, será improcedente en caso de que el promovente carezca de legitimación en los términos de la misma.
Asimismo, que los recursos de apelación podrán ser interpuestos, entre otros supuestos, por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, siendo éstos los que se encuentren registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnados.
En principio, se podría estimar que dichas disposiciones legales solamente permiten que los partidos políticos interpongan el recurso de apelación, por conducto de sus representantes registrados formalmente ante el órgano electoral que emitió la determinación que se cuestiona. Sin embargo, se considera que esa disposición tiene como objeto facilitar a los partidos políticos la posibilidad de inconformarse en contra de alguna determinación que, a su juicio, les cause agravio, ello mediante sus representantes acreditados ante el órgano electoral que la emite por el conocimiento directo que éstos pueden tener de esa decisión y la exigencia de que los medios de impugnación se presenten ante la autoridad que emitió el acto o resolución que se controvierte, pero no tiene como finalidad restringir su derecho de impugnación, el cual pueden hacer valer a través de otros representantes.
Por tanto, se estima que los preceptos legales en cita deben ser interpretados de una manera más amplia con el fin de maximizar los derechos fundamentales, como es el de acceso a la impartición de justicia tutelado por el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
De esta manera, lo dispuesto en la última parte del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los representantes registrados formalmente ante los órganos electorales, y que tales representantes sólo pueden actuar ante el órgano en el cual estén acreditados, no debe interpretarse, en el sentido de que con esa clase de representación no están en condiciones de interponer los medios de defensa ante un órgano del Instituto Federal Electoral diverso al que están registrados, con la finalidad de continuar la cadena impugnativa que iniciaron, ya que esa interpretación resulta restrictiva; por el contrario, se debe considerar que si un determinado representante de un partido político registrado ante un órgano electoral está legitimado para iniciar la cadena impugnativa en contra de una determinación, entonces, también se encuentra legitimado para promover los medios de defensa subsecuentes con el objeto de continuar y dar seguimiento a la cadena impugnativa que inicio, que se conformó por la impugnación del acto primigenio del órgano electoral ante el cual se encuentra acreditado.
Esta posición adoptada por esta Sala Regional es coincidente con los diversos criterios adoptados por la Sala Superior, en relación con la legitimación de los representantes de los partidos políticos para promover los medios de impugnación, no solamente en contra de los actos o resoluciones que adopte el órgano electoral ante el cual están registrados, sino también para cuestionar determinaciones de otros órganos ante los cuales no se encuentran acreditados.
En efecto, la Sala Superior ha sostenido que para que se actualice el supuesto que concede personería, a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado para promover los medios de defensa, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó la acreditación sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto de un medio de impugnación, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en el mismo, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución que constituya el acto reclamado en el medio de defensa que conozca el Tribunal Electoral, ello cuando se está continuando con la cadena impugnativa que inicio el representante de un partido político acreditado ante un determinado órgano electoral, a pesar de que formalmente la autoridad responsable sea un órgano electoral diverso, mismo que emitió la resolución controvertida, ya que los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la resolución que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución que hubiera tomado un órgano electoral o tribunal que conoció del asunto con antelación.
Asimismo, la Sala Superior ha considerado que cada órgano electoral, llámese Consejo General, Local, Distrital o Municipal, tiene su propio ámbito de competencia, dentro del cual ejercen las funciones que la propia ley les confiere y que cada uno de estos órganos se integra por su propio conjunto de elementos personales, distintos entre sí, pero con idéntica o similar denominación, tal es el caso de los presidentes, secretarios, consejeros ciudadanos y representantes de los partidos políticos; también ha resaltado que los partidos políticos a través de su representantes legalmente acreditados ante los organismos electorales, contarán con diversos medios de impugnación, entre ellos, los recursos de revisión y apelación, y ha concluido que no debe entenderse que el representante acreditado ante determinado órgano electoral solamente pueda promover medios de defensa contra actos o resoluciones emitidas por este órgano en específico, sino que es factible que un representante de partido político acreditado ante un determinado órgano electoral, puede impugnar actos o resoluciones emitidos por otro órgano, cuando dicho representante haya iniciado la cadena impugnativa y cuestione una resolución recaída al medio de defensa que presentó.
En ese mismo sentido, la Sala Superior ha estimado que el representante partidista que presentó una queja o denuncia de carácter administrativo está legitimado para promover el recurso de apelación, aun cuando se trate de un órgano distinto a aquél ante el que se encuentra registrado, porque al ser quien instó para el respectivo procedimiento sancionador, es el que se encuentra facultado para intervenir durante la tramitación y, en consecuencia, controvertir la determinación final.
Así las cosas, si un representante de un partido político registrado ante un determinado órgano electoral se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, que inicia la cadena impugnativa, entonces resulta evidente que el mismo representante puede interponer el recurso de apelación, en contra de la resolución que recaiga al recurso de revisión, porque a pesar de que tal medio de impugnación se debe presentar ante una autoridad diferente ante la que está registrado, lo cierto es que puede continuar con la cadena impugnativa que inicio y lograr la defensa del partido político que representa.
De esta manera, con base en la interpretación amplia de dicho dispositivo en relación con el diverso artículo 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se puede concluir que los partidos políticos pueden interponer el recurso de apelación para combatir la resolución recaída a un recurso de revisión, a través de:
- Sus representantes registrados ante el órgano electoral que emitió la determinación que se cuestiona; o
- Sus representantes registrados ante el órgano electoral que emitió la determinación primigenia que dio origen a la cadena impugnativa, que se conforma por la interposición del recurso de revisión, cuya resolución puede ser cuestionada mediante el recurso de apelación.
Se arriba a la anterior conclusión, si se toma en cuenta que el acceso a la justicia implica garantizar a los partidos políticos la posibilidad de promover los medios de impugnación previstos en la Constitución y en la ley respectiva, y que estos se puedan presentar a través de sus representantes legítimos, entre ellos, los que se encuentren formalmente registrados ante los órganos del Instituto Federal Electoral, que hayan emitido la determinación que se impugna, o bien, aquellos que estén registrados ante el órgano electoral que emitió el acto o resolución que dio origen a la cadena impugnativa.
Por tanto, si el representante de un partido político se encuentra formalmente acreditado ante el órgano distrital del Instituto Federal Electoral que emitió la determinación primigenia que dio origen a la cadena impugnativa, que inició con la interposición del recurso de revisión, cuya resolución corresponde a un órgano local del referido instituto ante el cual no se encuentra acreditado, entonces resulta jurídicamente posible que pueda continuar con la secuencia procesal e interponer el recurso de apelación en contra de la resolución recaída al recurso de revisión que presentó, aun cuando dicho representante no esté registrado ante el órgano local que la emitió, ya que los órganos electorales administrativos distritales no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la resolución que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional, son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución que hubiera tomado un órgano electoral local que conoció del asunto con antelación.
Sirve de apoyo a lo expuesto con anterioridad, por identidad de razón jurídica, lo sostenido en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave 04/97, visible en las páginas 552 y 553 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS FORMALMENTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES, PUEDEN ACTUAR ANTE EL TRIBUNAL DEL ESTADO DE COLIMA. La última parte del artículo 338 del Código Electoral del Estado de Colima, que dice que los representantes registrados formalmente ante los órganos electorales, sólo pueden actuar ante el organismo en donde están acreditados, no debe interpretarse, en el sentido de que con esa clase de representación no están en condiciones de interponer el recurso de inconformidad ante el tribunal electoral, porque a pesar de que tal medio de impugnación se debe presentar ante una autoridad diferente ante la que están registrados, como es precisamente dicho tribunal electoral, los artículos 298, último párrafo, 304, segundo párrafo, y 305, cuarto párrafo, del código invocado prevén, que los comisionados de los partidos políticos ante órganos electorales pueden interponerlo. Esta circunstancia, aunada al hecho de que se debe partir de la base de que un ordenamiento contiene instituciones coherentes evidencia, que el sentido de la última parte del artículo 338 del código citado, no es el de negar la posibilidad de que quien tenga acreditada su representación ante un órgano administrativo pueda interponer el recurso aludido, sino que más bien, lo que da a entender la disposición legal en comento, es que el representado ante un determinado organismo electoral sólo puede intervenir en asuntos que provengan del cuerpo donde está acreditada su representación.”
También resulta aplicable, mutatis mutandis, el criterio sustentado en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave 02/99, visible en las páginas 439 y 440 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.”
Asimismo, sirve de apoyo a lo expuesto con anterioridad, por identidad de razón jurídica, lo sostenido en la tesis emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave XLII/2004, visible en las páginas 1610 y 1612 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 2, Tomo II, Tesis, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“REPRESENTANTES DE PARTIDO. PUEDEN IMPUGNAR INDISTINTAMENTE ACTOS Y RESOLUCIONES DE UN CONSEJO DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL, AUNQUE ESTÉN REGISTRADOS ANTE OTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SIMILARES). De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 51, 52, 58, 59, 60, 134, 135, 139, 140, 147, 148, 149, 153, 168, 268, 287 y 311 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato se obtiene, en primer término, que cada órgano electoral, llámese Consejo General, Distrital o Municipal, tiene su propio ámbito de competencia, dentro del cual ejercen las funciones que la propia ley les confiere; así como que cada uno de estos órganos se integra por su propio conjunto de elementos personales, distintos entre sí, pero con idéntica o similar denominación, tal es el caso de los presidentes, secretarios, consejeros ciudadanos y representantes de los partidos políticos. Sin embargo, la mecánica apuntada en los citados dispositivos, no impide que los representantes partidistas puedan actuar indistintamente dentro del ámbito de competencia que es propio de diverso Consejo del cual directa e inmediatamente dependan y ante quien estén debidamente acreditados, en la medida en que el artículo 286 del citado código, dispone que los partidos políticos por intermedio de su representante estatal, distrital o municipal legalmente acreditado ante los organismos electorales, contarán en los términos señalados por esa codificación con diversos recursos electorales, entre ellos, los de revisión y apelación; norma que debe entenderse de manera amplia y no constreñida a los mecanismos previamente establecidos para la designación de representantes de partido ante los distintos órganos electorales, pues de haberse querido hacer patente un ejercicio de facultades correlacionado, esto es, tendente a que el representante acreditado ante determinado órgano electoral solamente pueda promover recursos contra actos o resoluciones emitidas por este órgano en específico, bastaría la simple aseveración de ello en el dispositivo analizado o la limitante tajante en ese sentido, y en tanto que no fue redactado en esos términos tal precepto legal, es preciso respetar el atinado axioma jurídico que refiere: Donde la ley no distingue, no compete al juzgador distinguir, que trae, por consecuencia, la factibilidad de considerar que de manera indistinta un representante de partido político, ante un determinado consejo, puede promover recursos en contra de actos emitidos por otro, y no constreñirlo a que la impugnación del acto de alguno de dichos órganos electorales, sea facultad exclusiva del representante acreditado ante ese propio órgano.”
Igualmente, resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo la clave 15/2009, visible en las páginas 441 a 443 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“PERSONERÍA. SE RECONOCE AL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO ACREDITADO ANTE UN ÓRGANO DESCONCENTRADO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES RELACIONADAS CON LA QUEJA QUE INTERPUSO.—Conforme a lo previsto en los artículos 362, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos están legitimados para presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral, y para impugnar las resoluciones dictadas en el procedimiento sancionador, por conducto de sus representantes acreditados ante el órgano electoral que emitió el acto o resolución impugnado. Ahora bien, cuando la resolución controvertida es dictada por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de la facultad de atracción, el representante partidista que presentó la queja o denuncia está legitimado para promover el recurso de apelación, aun cuando se trate de un órgano distinto a aquel ante el que se encuentra registrado, porque al ser quien instó para el respectivo procedimiento sancionador, es el que se encuentra facultado para intervenir durante la tramitación y, en consecuencia, controvertir la determinación final.
Cuarta Época:
Recurso de Apelación. SUP-RAP-228/2008.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de diciembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Ortiz Martínez.
Recurso de Apelación. SUP-RAP-246/2008.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—8 de enero de 2009.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.
Recurso de apelación. SUP-RAP-3/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de enero de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Francisco Bello Corona y Martín Juárez Mora.”
A continuación, se resaltan los precedentes que sirvieron de base para emitir la última jurisprudencia que ha sido invocada, para el efecto de destacar su coincidencia con el caso que nos ocupa.
Recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-228/2008 y SUP-RAP-246/2008.
Antecedentes:
Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, presentó denuncias ante el referido Consejo Local, por la indebida promoción de imagen de funcionarios públicos a través de los programas sociales del gobierno federal y en contra del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco, por la supuesta promoción indebida de su imagen como servidor público.
Dichas quejas fueron remitidas por el Consejo Local en el Estado de Tabasco a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
Por acuerdos de doce de noviembre y tres de diciembre, ambos, de dos mil ocho, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó desechar las denuncias presentadas por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del referido instituto en el Estado de Tabasco. Tales acuerdos fueron notificados al representante de ese partido ante el Consejo General del mencionado Instituto.
En contra de esas determinaciones, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recursos de apelación, por conducto de Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de representante propietario del referido partido ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco.
Criterio asumido por la Sala Superior al resolver los recursos de apelación:
El veinticuatro de diciembre de dos mil ocho y el ocho de enero de dos mil nueve, la Sala Superior emitió las sentencias que recayeron a los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-228/2008 y SUP-RAP-246/2008, respectivamente, y desestimó la causal de improcedencia que hizo valer la responsable, en el sentido de que el representante del Partido Revolucionario Institucional no estaba legitimado para impugnar un acto del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, por tratarse de un órgano central del citado instituto, porque dicho representante estaba acreditado ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco.
Se precisó que, originalmente, las denuncias fueron presentadas ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Tabasco, por el representante del Partido Revolucionario Institucional ante ese órgano y, posteriormente, las citadas quejas fueron atraídas por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Se consideró que el representante del instituto político actor (que estaba registrado ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Tabasco) sí tiene legitimación para interponer el recurso de apelación (en contra de la determinación emitida por el Secretario Ejecutivo de dicho instituto), a pesar de que el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que la promoción de los medios de impugnación, entre otros supuestos, corresponde a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, y que en este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados, en tanto que la Sala Superior estimó que si el representante del partido político accionante, tiene la capacidad suficiente para promover quejas o denuncias a nombre de su representado el Partido Revolucionario Institucional, entonces resultaba incuestionable que está legitimado para promover los medios de Impugnación en contra de las resoluciones que dicten las autoridades competentes y que afecten el interés jurídico de su representado, porque la sola circunstancia de presentar la denuncia o queja no satisface la finalidad perseguida, sino que tal representación lo obliga a vigilar la adecuada tramitación del procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente e, incluso, impugnar la determinación final que la autoridad electoral adopte si estima que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad.
También se indicó que si se considerara lo contrario, entonces no existiría medio de defensa alguno que pudiera interponer el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, quien fue precisamente quien presentó la queja primigenia; razón por la cual se desestimó la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable en ambos asuntos.
Recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-3/2009.
Antecedentes:
Martín Darío Cazares Vázquez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, presentó denuncia ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Local de ese instituto en Tabasco, en contra del Presidente Municipal de Jonuta, Tabasco, y quienes resultaran responsables, por la supuesta promoción personalizada de un servidor público en la página de internet del Ayuntamiento del referido municipio.
Dicha denuncia fue remitida a la 01 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en Tabasco, quien determinó desecharla.
En contra de tal determinación, el Partido Revolucionario Institucional interpuso Recurso de Revisión, mismo que fue resuelto por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, en el sentido de revocar el acuerdo de desechamiento reclamado y ordenó remitir a la Secretaría del Consejo General la denuncia interpuesta.
Posteriormente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, determinó desechar de plano la referida queja. Dicho acuerdo de desechamiento se notificó al mencionado partido.
Disconforme con la determinación de la autoridad responsable, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de Representante Propietario de dicho instituto político ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, interpuso Recurso de Apelación.
Criterio asumido por la Sala Superior al resolver los recursos de apelación:
El veintiocho de enero de dos mil nueve, la Sala Superior resolvió el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-3/2009 y determinó que se cumplían los requisitos relativos a la legitimación y personería, en tanto que el medio impugnativo fue interpuesto por un partido político con registro nacional, en el caso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de Representante Propietario de dicho instituto político ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, quien promovió la denuncia a la que le recayó el acuerdo reclamado.
Se señaló que debía considerarse que la denuncia fue presentada primigeniamente ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, por el representante del Partido Revolucionario Institucional ante ese órgano electoral y, posteriormente, la citada queja fue atraída por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En consecuencia, se estimó que el representante del instituto político actor se encontraba legitimado para interponer el recurso de apelación, porque si tiene la capacidad legal suficiente para promover quejas o denuncias a nombre de su representado, entonces resultaba incuestionable que está legitimado para promover los medios de impugnación en contra de las resoluciones que dicten las autoridades competentes y que afecten el interés jurídico de su representado, porque la sola circunstancia de presentar la denuncia o queja no satisface la finalidad perseguida, sino que tal representación lo obliga a vigilar la adecuada tramitación del procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente e, incluso, impugnar la determinación final que la autoridad electoral adopte si estima que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad.
Se indicó que considerar lo contrario, traería como consecuencia que no existiría medio de defensa alguno que pudiera interponer el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco quien, se reitera, fue precisamente quien presentó la queja primigenia.
Como se puede advertir, en los asuntos antes referidos, la Sala Superior consideró que el representante del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, el cual fue quien presentó la queja primigenia, sí estaba legitimado para interponer los recursos de apelación en contra de las determinaciones que emitió el Secretario del Consejo General del mencionado instituto, ello a pesar de que dicho representante no estaba acreditado ante el referido funcionario perteneciente al órgano central, en tanto que:
Si el representante del partido político actor ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral tenía la capacidad legal suficiente para promover quejas o denuncias a nombre de su representado, resultaba incuestionable que también se encontraba legitimado para promover los medios de impugnación en contra de las resoluciones dictadas por las autoridades competentes (distintas al órgano local) y que afectaran el interés jurídico de su representado.
En atención a que la sola circunstancia de presentar la denuncia o queja no satisfacía la finalidad perseguida por el partido político, sino que tal representación lo obligaba a vigilar la adecuada tramitación del procedimiento correspondiente e, incluso, a impugnar la determinación final que la autoridad electoral hubiera adoptado si estimaba que ésta violaba los principios de constitucionalidad y legalidad.
El anterior criterio ha sido sostenido por esta Sala Regional al resolver el recurso de apelación identificado con la clave ST-RAP-03/2012.
Las anteriores circunstancias que, mutatis mutandi, son similares a las que acontecen en el caso concreto, como se evidencia a continuación.
El trece de abril de dos mil doce, Liliana Salazar Marín representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, presentó escrito de queja en contra del Partido Acción Nacional y de su candidata a la Presidencia de la República Josefina Vázquez Mota, y quien resulte responsable, por probables violaciones graves a la ley electoral; ante la realización de actos violatorios tanto de disposiciones constitucionales como de leyes electorales, en razón del apoyo que algunas personas brindaron a la ciudadana y candidata del Partido Acción Nacional Josefina Vázquez Mota, consistentes en la colocación de propaganda a su favor en lugares señalados como prohibidos por la propia legislación electoral.
El veinte de abril del año en curso, en el expediente CL/MICH/PE/PRI/CD10/MICH/001/2012 y su acumulado CL/MICH/PE/PRD/CD10/MICH/002/2012, el Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral con cabecera en Morelia, Estado de Michoacán, resolvió declarar infundado el procedimiento especial sancionador incoado contra el Partido Acción Nacional, y la ciudadana Josefina Vázquez Mota, candidata a la Presidencia de la República del indicado partido político, por considerar que los hechos denunciados aunque reprobables, la responsabilidad atribuida en la comisión de los mismos, no quedó demostrada en autos.
El veinticuatro de abril del año que transcurre, Liliana Salazar Marín representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, interpuso recurso de revisión ante el referido consejo distrital, a efecto de combatir la resolución precisada en el párrafo que antecede, medio de defensa que fue registrado por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, con el número de expediente RSCL/MICH/010/2012.
El cuatro de mayo de dos mil doce, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, emitió la resolución que recayó al recurso de revisión interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en el que confirmó la resolución emitida por el Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, con sede en Morelia, Zona Este, de fecha veinte de abril de dos mil doce, por estimar infundados los agravios expresados por el partido inconforme.
Inconforme con esa determinación, el ocho de mayo de dos mil doce, Liliana Salazar Marín, en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral con cabecera en Morelia, Estado de Michoacán, interpuso recurso de apelación; destacándose que la mencionada ciudadana es la misma persona que en representación del referido partido político presentó el recurso de revisión cuya resolución ahora se cuestiona.
Así las cosas, si bien en el caso que nos ocupa el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, es la autoridad que emitió la resolución que recayó al recurso de revisión que ahora se impugna, razón por la cual se le considera como la autoridad formalmente responsable y, en principio, esa determinación podría ser controvertida por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante acreditado ante el referido Consejo Local, lo cierto es, que la cadena impugnativa inició con la interposición de la queja por faltas administrativas que dicho partido político presentó a través de Liliana Salazar Marín, en su calidad de representante suplente ante el 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, para combatir presuntas violaciones graves a la ley electoral, cometidas por el Partido Acción Nacional y su candidata a la Presidencia de la República, Josefina Vázquez Mota, así como con la interposición del recurso de revisión contra la resolución emitida por el mencionado órgano distrital el veinte de abril de dos mil doce, por la que dicho órgano declaró infundado el procedimiento especial sancionador; razón por la cual se puede considerar al citado Consejo Distrital Federal 10 en el Estado de Michoacán, como autoridad materialmente responsable, toda vez que en el supuesto de que esta Sala Regional acogiera la pretensión del partido recurrente y se revocara la resolución impugnada, ello podría generar la posibilidad, a su vez, de reenviar el asunto para que nuevamente el Consejo Local se pronuncie respecto del recurso de revisión, o bien, que esta Sala Regional asuma la jurisdicción y conozca en forma directa del recurso de revisión y de su análisis determine revocar o modificar el acuerdo emitido por el órgano distrital, y éste quede sujeto a la determinación que en su caso se emita.
Además, se estima que la mencionada representante del Partido de la Revolución Democrática, está en aptitud de continuar con la cadena impugnativa que inició al interponer tanto la queja como el recurso de revisión y, por tanto, puede controvertir la resolución que recayó al mismo, mediante el recurso de apelación que ahora nos ocupa, pues su representación la legitima para presentar el medio de impugnación que sigue a la revisión, que en este caso concreto es el recurso de apelación, y con ello lograr la defensa de los derechos de su representada y obtener una sentencia definitiva que emita este Tribunal Electoral.
En consecuencia, si el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Liliana Salazar Marín, representante suplente de dicho partido político ante el 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, interpuso recurso de revisión para el efecto de cuestionar la resolución de veinte de abril de dos mil doce, emitida en el expediente integrado con motivo del procedimiento especial sancionador identificado con el número CL/MICH/PE/PRI/CD10/MICH/001/2012 y su acumulado CL/MICH/PE/PRD/CD10/MICH/002/2012, por el mencionado órgano distrital, resulta evidente que el referido partido político puede interponer el recurso de apelación para controvertir la resolución recaída al recurso de revisión, a través de la misma representante, para el efecto de que dicha persona continúe con la cadena impugnativa que en representación del citado partido político inició; en tanto que si la referida representante del partido político tiene la capacidad legal suficiente para interponer el recurso de revisión a nombre de su representado, medio de defensa que inició la cadena impugnativa, entonces resulta incuestionable que también se encuentra legitimada para promover el medio de impugnación procedente para cuestionar la resolución que recayó a la revisión emitida por un diverso órgano del propio Instituto Federal Electoral y que afecte el interés jurídico de su representado, ya que la sola circunstancia de presentar el recurso de revisión primigenio no satisface la finalidad perseguida por el partido político que representa, sino que tal representación hace posible que continué con la cadena impugnativa que inició en representación del mencionado partido y pueda impugnar la determinación que se emitió en el recurso de revisión si estima que esa decisión vulnera los principios de constitucionalidad y legalidad.
Lo anterior es así, ya que la mencionada persona tiene la calidad de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Michoacán, órgano electoral del que proviene el acto primigeniamente controvertido y es la representante que en nombre del referido partido político interpuso el recurso de revisión que dio origen a la resolución ahora impugnada a través del recurso de apelación que nos ocupa, razones por las cuales se le considera como la representante legítima del mencionado partido político para interponer el recurso de apelación que nos ocupa.
Ahora bien, es necesario precisar que el criterio que se adopta, no deja sin efecto la posibilidad de que las resoluciones que los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral emitan en los recursos de revisión, puedan ser controvertidas a través del recurso de apelación que presenten los partidos políticos por conducto de sus representantes acreditados ante esos órganos locales del referido instituto, en términos de lo dispuesto por el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, se destaca que el derecho a cuestionar la resolución que se emita en un recurso de revisión que presentó un determinado partido político, le corresponde, entre otros supuestos, al propio partido, por conducto de sus representantes legítimos, ya sea el representante acreditado ante el órgano local que resolvió el recurso de revisión, o bien, el representante registrado ante el órgano distrital que presentó esa impugnación, pero en cualquier caso, el plazo para interponer el recurso de apelación es de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que tuvo conocimiento de la resolución respectiva, en términos de lo previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya sea que dicho conocimiento se haya adquirido porque operó la notificación automática de dicha resolución, cuando el representante del partido político respectivo ante el Consejo Local correspondiente del Instituto Federal Electoral, haya estado presente en la sesión en la cual dicho órgano electoral emita la resolución que recaiga al recurso de revisión que presentó conforme a lo señalado por el artículo 39, párrafo 1, inciso a), en relación con el diverso numeral 30, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o porque al representante acreditado ante el Consejo Local o Distrital respectivo, se la haya formulado la notificación personal o por estrados de esa resolución, de conformidad con lo dispuesto por el invocado artículo 39, párrafo 1, inciso a).
De esta manera, si el representante de un partido político ante un Consejo Local del Instituto Federal Electoral, que se pronunció sobre el recurso de revisión que presentó ese partido político por conducto de su representante ante al Consejo Distrital respectivo, tiene conocimiento de la resolución correspondiente en determinada fecha, entonces al día siguiente comenzará a transcurrir el plazo de cuatro días para que el partido político interponga el recurso de apelación, ya sea que lo haga por conducto de su representante ante el órgano local que emitió la resolución o a través del representante ante el órgano distrital que inició la cadena impugnativa; es decir, el conocimiento que tenga el partido político de la resolución recaída al recurso de revisión que interpuso es una sola, y de ninguna manera se puede estimar que cuenta con dos oportunidades distintas para cuestionarla a través del recurso de apelación, si aconteciera el supuesto de que el representante del partido ante el Consejo Local tuviera conocimiento de la resolución en una fecha determinada y, por su parte, el representante del partido ante el órgano distrital conociera esa resolución en fecha diversa, pues en esa hipótesis resultaría evidente que la notificación realizada al representante del partido político ante el Consejo Local que resolvió el recurso de revisión surtiría plenos efectos (ya sea que operara la notificación automática o se le realizara la notificación respectiva en forma personal o por estrados), y a partir del día siguiente comenzaría a transcurrir el plazo de cuatro días para que el partido político se inconformara en contra de la misma mediante el recurso de apelación.
Por lo expuesto, se desestima la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Oportunidad. El recurso de apelación se interpuso oportunamente, toda vez que Germán Fabián Caloca Mendoza, representante suplente del partido político actor ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, tuvo conocimiento de la resolución que ahora se controvierte, el cuatro de mayo de dos mil doce, dado que estuvo presente en la sesión extraordinaria del indicado Consejo Local, llevada a cabo en esa misma fecha, en la que se aprobó por unanimidad de votos el proyecto de resolución del citado Consejo Local, relativo al recurso de revisión RSCL/MICH/010/2010, por lo que en el caso opera la notificación automática; lo que se acredita con la constancia correspondiente que obra a fojas cincuenta y tres a sesenta y tres del expediente; en tal virtud, si la demanda se presentó el siguiente ocho de mayo, es inconcuso que, tal actuar ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto. En la demanda se identifica la resolución impugnada; la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la determinación combatida; los preceptos supuestamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del representante suplente del partido político actor.
c) Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, dado que por lo que hace a la legitimación el recurso fue interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la resolución dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Estado de Michoacán, el cuatro de mayo de dos mil doce, en el recurso de revisión identificado con la clave RSCL/MICH/010/2012, en la que confirmó la resolución emitida por el Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, con sede en Morelia, Zona Este, de fecha veinte de abril de dos mil doce, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número CL/MICH/PE/PRI/CD10/MICH/001/2012 y su acumulado CL/MICH/PE/PRD/CD10/MICH/002/2012.
En cuanto a la personería de la recurrente, la misma quedó demostrada en términos del considerando segundo de la presente sentencia.
d) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en atención a que la resolución dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, a través del cual pueda ser modificado o revocado, acorde lo dispuesto en el inciso a), párrafo 1, del artículo 40 del ordenamiento legal federal adjetivo de la materia.
Al estar solventados los requisitos de procedibilidad del medio de defensa que se resuelve, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la litis planteada.
CUARTO. Resolución impugnada. La parte conducente de la resolución impugnada es del tenor siguiente:
“CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Revisión, interpuesto por la C. Liliana Salazar Marín, en su carácter de Representante Suplente del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, con fundamento en el artículo 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 141, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, 4, numeral 1, y 36, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Procedibilidad. En el expediente que se resuelve, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, y 35 párrafos 1, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen:
a. Requisitos de la demanda. El escrito reúne los requerimientos generales que establecen los artículos 9 y 35, párrafo 3, de la ley adjetiva electoral, toda vez que se presentó ante la autoridad responsable y se hace constar el nombre del recurrente, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios que en concepto del recurrente causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de consignar el nombre y firma autógrafa de la representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral en Michoacán.
b. Oportunidad. El Recurso de Revisión se interpuso oportunamente, puesto que el acto impugnado es la resolución emitida dentro del Procedimiento Especial Sancionador con número de expediente CL/MICH/PE/PRI/CD10/MICH/001/2012 y su acumulado CD/MICH/PE/PRD/CD10/002/2012, aprobada por el Consejo Distrital 10, con sede en Morelia, zona Este, Michoacán, en Sesión Extraordinaria de fecha veinte de abril del dos mil doce, en tanto que la demanda se presentó por el Partido de la Revolución Democrática el veinticuatro de abril de dos mil doce, lo que significa que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Legitimación. El Partido de la Revolución Democrática se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral además de que acude a esta instancia por conducto de su representante suplente, acreditada ante el Consejo Distrital 10 del Instituto Federad Electoral en Michoacán, como se desprende del auto del citado expediente con la constancia que exhibe para tal efecto, además del reconocimiento expreso que realiza la autoridad responsable en el informe circunstanciado rendido en el medio de impugnación bajo estudio.
d. Interés jurídico. El partido político recurrente hace valer, a su vez, el Recurso de Revisión en contra de la resolución emitida dentro del Procedimiento Especial Sancionador con número de expediente CL/MICH/PE/PRI/CD10/MICH/001/2012 y su acumulado CD/MICH/PE/PRD/CD10/002/2012, aprobada por el Consejo Distrital 10 con sede en Morelia, zona Este, Michoacán, en Sesión Extraordinaria de fecha veinte de abril de dos mil doce, por lo que el partido recurrente considera que tal determinación lesiona sus derechos, y la presente vía es la idónea y resulta ser útil, en caso de que se determinara la ilegalidad del acto, para restituir al promovente en el pleno goce de sus derechos, acorde con lo dispuesto en el párrafo 1, del artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e. Personería. El medio de impugnación interpuesto fue promovido con la personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el párrafo 3, del artículo 35, en relación con el artículo 13, párrafo 1, incisos a), fracción 1; y b), ambos del ordenamiento antes invocado, pues la persona que suscribe el escrito inicial es la representante suplente del Partido de la Revolución Democrática acreditada ante el Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, personería que le fue reconocida por el Secretario del citado Órgano Colegiado, mencionándolo así en el informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
f. Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente recurso interpuesto es idóneo para controvertir, entre otros actos, una resolución emitida por un Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, respecto del cual no existe diverso medio de defensa por el que pudiera ser revocado, anulado o modificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 1, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO.- Improcedencia y Sobreseimiento. Desde la admisión del Recurso de Revisión que nos ocupa y hasta la fecha, no se ha actualizado ninguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento a que hacen mención los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que no existe impedimento alguno para proceder al estudio de fondo controvertido por el promovente.
CUARTO. Agravios. Los argumentos de la recurrente se pueden sintetizar básicamente en los siguientes:
1. La autoridad responsable omitió realizar de forma exhaustiva la investigación que la ley le permite llevar a cabo, por ende no analizó, estudió, ni relacionó los hechos y las pruebas aportadas por los entes políticos denunciantes, y así llegó a la indebida resolución de declarar infundado el procedimiento especial sancionador.
2. La autoridad responsable no analizó, no relacionó y no valoró debidamente los medios de prueba aportados por los actores dentro del procedimiento administrativo sancionador.
3. Falta de exhaustividad y motivación de la resolución.
QUINTO. Estudio de fondo. Identificados los agravios hechos valer por el promovente, lo procedente es entrar al estudio de cada uno de ellos:
a) Concepto de agravio. Que el Consejo Distrital 10, no realizó una investigación exhaustiva dentro del expediente, que no analizó, ni estudió, ni relacionó los hechos y las pruebas aportadas por los partidos políticos en la queja primigenia, y así llegó a la indebida resolución de declarar infundado el procedimiento especial sancionador.
Esta autoridad resolutora considera que no le asiste la razón al partido recurrente, por lo tanto lo conducente es declarar este agravio como infundado, por las razones o argumentos que se expresan en los párrafos siguientes.
Es conveniente precisar que de acuerdo a diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del Reglamento de Quejas y Denuncias y a los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el denunciante tiene la carga procesal, es decir, tiene la obligación de poner en conocimiento de la autoridad electoral los hechos materia de la denuncia y las pruebas que estime pertinentes para acreditarlos. Veamos:
Tratándose del procedimiento en comento, la autoridad debe realizar el análisis preliminar de los hechos informados y de las pruebas aportadas por el denunciante, o bien de las que a instancia de éste, tenga que requerir legalmente para decidir sobre su admisión o desechamiento, debido a que no está obligada a iniciar una investigación preliminar para subsanar las deficiencias de la queja, ni a recabar elementos convictivos, dado que es al denunciante a quien corresponde la carga probatoria. Ciertamente tal afirmación no es impedimento para que la autoridad, de estimarlo pertinente, realice investigaciones o se allegue de más elementos para el debido conocimiento de los hechos, pero en todo caso es una atribución de ésta.
En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 368, párrafo 3, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 64, párrafo 1, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador la carga de la prueba corresponde al denunciante o sujeto que inicie el procedimiento; esto es, en dicha normatividad está expresamente establecido que en el escrito de denuncia deberán ofrecerse y exhibirse las pruebas con que cuente el quejoso o denunciante; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas.
El citado Reglamento en el artículo 70, párrafo 1, incisos e), f) y g), prevé que cuando se admita la queja, se emplazará a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos, en la cual el denunciante podrá resumir el hecho que motivó la denuncia y hacer una relación de los medios de convicción que a su juicio acreditan su dicho; en tanto que el denunciado podrá responder la denuncia y ofrecer las pruebas que a su juicio desvirtúen las violaciones a la norma que pretenden imputarle; por su parte, la autoridad electoral correspondiente resolverá sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, para luego proceder a su desahogo.
Como se desprende de la Reglamentación en comento, la materia probatoria en el Procedimiento Especial Sancionador se rige predominantemente por el principio dispositivo, premisa que implica, entre otros imperativos, que es el quejoso o denunciante quien tiene la carga de ofrecer y presentar las pruebas que acrediten su dicho desde el escrito inicial, o bien, el deber de anunciar o identificar las que el órgano electoral habrá de requerir, pero sólo para el supuesto de que no haya tenido posibilidad de recabarlas.
En otro orden de ideas, vale mencionar que lo anterior no significa que la autoridad administrativa electoral federal, al conocer de los procedimientos especiales sancionadores, esté impedida para ejercer su facultad de investigación o de allegarse de más elementos para conocer de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, sino solamente que en este tipo de procedimientos, la carga de la prueba, en principio, corresponde al denunciante.
En este contexto normativo, el ahora recurrente tenía el deber procesal de aportar elementos probatorios que acreditaran la violación a los artículos constitucionales, legales y reglamentarios en qué sustentó su queja.
Sirve para robustecer lo anteriormente expuesto la siguiente Tesis emitida por la Sala Superior:
Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Acción Nacional,
Vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral Tesis VII/2009
CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.—De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad electoral administrativa conoce de las violaciones en que se incurra al infringir la obligación de abstenerse de emplear en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o a los ciudadanos en la propaganda política o electoral que difundan, la materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las cuales la sustenta, así como el deber de identificar aquellas que el órgano habrá de requerir cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin perjuicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral.
Recurso de apelación. SUP-RAP-122/2008 y acumulados.—Actores: Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—20 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Pénanos López.— Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de febrero de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
No pasa desapercibido para este Órgano Resolutor que nuestro máximo órgano Jurisdiccional en materia Electoral, también ha precisado que el hecho de que el Procedimiento Especial Sancionador se rija de manera preponderante por el principio dispositivo, no limita a la autoridad administrativa electoral para que en uso de sus atribuciones realice las investigaciones para recabar las pruebas necesarias que servirán de soporte a la resolución que en su momento emita. Sirven de apoyo las siguientes jurisprudencia y tesis del Tribunal Federal Electoral:
Coalición Alianza por México
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 16/2004
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.—Conforme a los artículos 40 y 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 12 de los Lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por conducto de su secretario, tiene facultades para investigar la verdad de los hechos, por los medios legales a su alcance, potestad que no se ve limitada por la inactividad de las partes o por los medios que éstas ofrezcan o pidan. En efecto, el establecimiento de esta facultad tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general (artículo 1o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros), por lo que no puede verse limitada por las circunstancias apuntadas, y por tanto puede ejercerla de oficio. De lo anterior se advierte, que en las normas que regulan la potestad probatoria conferida al secretario ejecutivo, y en los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden publico, como es la función electoral. Por estas razones, sí en el proceso administrativo sancionador electoral iniciado con motivo de una queja existen elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, ya sea porque el denunciante haya aportado algún medio de convicción con ese alcance, o que de ofició se haya allegado alguna prueba que ponga de relieve esa situación y, no obstante tal circunstancia, el secretario ejecutivo no hace uso de las facultades investigadoras y probatorias que le confiere la ley, con la finalidad de esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, implica una infracción a las normas que prevén dichas facultades, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, constitucional; pues no es sino hasta que el secretario mencionado determina que con los medios de prueba allegados al expediente es factible conocer con certeza los términos, condiciones y particularidades de las cuestiones que se hicieron de su conocimiento, cuándo debe formular el proyecto de dictamen correspondiente, porque de no ser así, el expediente no se encuentra debidamente integrado. Consecuentemente, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce del dictamen elaborado por la Junta General Ejecutiva, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los puntos de hecho correspondientes, debe ordenar a dicha junta, acorde a lo dispuesto por el artículo 82, apartado 1, inciso t), del código en cita, la investigación de los puntos específicos que no están aclarados, para lograr la finalidad perseguida con el otorgamiento de la potestad investigadora, además de que la normatividad en cita no restringe ni limita en forma alguna el ejercicio de esos poderes a una etapa o fase determinada del procedimiento, pues no se le sujeta a un momento determinado, sin que sea obstáculo para lo anterior, que el artículo 10, inciso e), de los lineamientos citados, establezca como regla general que el dictamen se debe presentar en un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de que se recibió la denuncia pues también establece que no será así cuando las pruebas ofrecidas o las investigaciones que se realicen justifiquen la ampliación del plazo, además de que dicho precepto reglamentario no puede dejar sin efecto la atribución del Consejo General de ordenar la Investigación de puntos no aclarados.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-009/2000. Coalición Alianza por México. 21 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-035/2000. Coalición Alianza por México. 30 de agosto de 2000. Mayoría de 6 votos. Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
Recurso de apelación. SUP-RAP-004/2003. Partido de la Revolución Democrática: 17 de julio de 2003. Mayoría de 6 votos. Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
Nota: El contenido del artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 41, base V, del ordenamiento vigente; asimismo, el artículo 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde con el 118, apartado 1, inciso t), del ordenamiento vigente.
En cuanto a los artículos 10, inciso e), y 12 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se encuentran vigentes, ello en virtud de que en el actual código se establece de manera pormenorizada, en su Título Primero del Libro Séptimo, tanto las reglas generales para la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores, como las específicas para el procedimiento sancionador ordinario, de acuerdo con lo previsto en los numerales 356 a 366 del código vigente.
La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 237 a 239.
Partido Revolucionario Institucional y otros
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XX/2011
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN.—De la interpretación de los artículos 358, párrafo 5, y 369, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de cualquier prueba que estime necesaria para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Cuarta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-49/2010 y acumulados.—Recurrentes: Partido Revolucionario Institucional y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—7 de julio de 2010.—Unanimidad de votos. -Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Héctor Rivera Estrada, Carlos Báez Silva y Hugo Abelardo Herrera Sámano.
Recurso de apelación. SUP-RAP-78/2010 y acumulado.—Actores: Coalición Unidos por la Paz y el Progreso" y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—7 de julio de 2010,—Unanimidad de votos.— Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.
La Sala Superior en sesión pública, celebrada el trece de julio de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 69 y 70.
Tomando en consideración lo expuesto en líneas anteriores, el Consejo Distrital 10, durante el Procedimiento Especial Sancionador y en ejercicio de su facultad investigadora o para mejor proveer, desplegó acciones suficientes para el debido conocimiento de los hechos, pues de las constancias que obran, en autos se advierte que con la finalidad de contar con mayores elementos para resolver el expediente integrado con motivo de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, con fecha doce de abril de dos mil doce, el Consejero Presidente al emitir el auto de radicación de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, ordenó practicar las siguientes diligencias de investigación:
"...a) Inspección ocular en la estatua ecuestre del Generalísimo Don José María Morelos y Pavón, a fin de verificar la colocación indebida de propaganda electoral en el monumento histórico referido; b) Certificación de las páginas electrónicas aportadas como pruebas del denunciante; [...] diligencias que se consideran necesarias, a efecto de salvaguardar y recopilar las pruebas de los hechos relacionados con la probable conculcación de la normativa comicial, a fin de contar con elementos fidedignos y suficientes que permitan establecer, por una parte, la competencia del órgano para conocer de dicho procedimiento, en razón de la materia y sus atribuciones; la procedencia de la denuncia o queja y la probable actualización de actos violatorios de la normatividad electoral así como la responsabilidad de los sujetos denunciados, […]"
En cumplimiento al auto de referencia, con fecha doce de abril de dos mil doce, el Mtro. Juan Reynoso Jaimes, los Licenciados Víctor Ochoa Sandoval y Jorge Iván Dorantes Reyes, Consejero Presidente, Secretario del Consejo y Auxiliar Jurídico, respectivamente, realizaron la inspección ocular en la Plaza Cívica José María Morelos y Pavón, levantando la correspondiente acta circunstanciada.
En la misma fecha, los funcionarios antes citados realizaron la investigación y verificación de los sitios de internet relacionados por el Partido Revolucionario Institucional en el escrito de queja primigenia, de la diligencia en comento se levantó el acta circunstanciada.
Ahora bien, con fecha trece de abril de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Consejo Distrital 10, una queja por faltas administrativas en contra del Partido Acción Nacional, de su candidata a la Presidencia de la República y de quien resulte responsable, por incurrir en violaciones graves a la ley electoral, solicitando también que la autoridad realizara la investigación correspondiente.
Respecto de la investigación solicitada el quejoso dentro de su escrito señala lo siguiente:
"...resulta necesario que esa autoridad electoral realice las investigaciones correspondientes, como organizadora y vigilante del proceso electoral federal que está en curso, y como garante de que ese sea acorde a los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que debe imperar en su actuación y cumplimiento de sus obligaciones, lo anterior con la finalidad de garantizar que el sufragio de los ciudadanos sea emitido con libertad.
En virtud de lo anterior, se le solicita a esa autoridad realice todas las diligencias correspondientes tendientes a llegar a la verdad de los hechos que se denuncian, y de los cuales resultan responsables el Partido Acción Nacional, su candidata a la Presidencia de la República Josefina Vázquez Mota, así como los simpatizantes que materialmente ejecutaron estos hechos."
De lo anterior, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática solicitó que la autoridad electoral distrital realizara las investigaciones correspondientes con la finalidad de llegar a la veracidad de los hechos denunciados, sin solicitar alguna diligencia en particular, es decir, dejó a consideración del Consejo Distrital decidir qué acciones eran idóneas y eficaces para corroborar los elementos denunciados y/o allegarse de otros medios de convicción.
Al respecto, debe decirse que el Órgano Distrital Electoral, derivado de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, con fecha doce de abril de dos mil doce, llevó a cabo las diligencias de investigación que estimó pertinentes dentro del expediente, lo anterior tomando en consideración los hechos denunciados y las pruebas aportadas por el citado Partido Político. No se omite señalar que el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de queja denuncia los mismos hechos y como medio de convicción presenta un video que también había sido aportado por el Revolucionario Institucional.
En virtud de lo anterior, la autoridad responsable ordenó la acumulación de los expedientes, por lo que las diligencias realizadas con fecha doce de abril de dos mil doce son parte del expediente CD/MICH/PE/PRD/CD10/002/2012, con lo cual se dio cumplimiento a la petición del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que la responsable llevó a cabo una inspección ocular en el lugar en donde según el dicho de los quejosos se realizaron las conductas denunciadas, así como una verificación de los sitios de internet en donde según indicó el Partido Revolucionario Institucional se difundió la conducta denunciada. Actuaciones que consideró idóneas, eficaces y oportunas dentro los Procedimientos Especiales Sancionadores, además de que esta última fue solicitada por el Revolucionario Institucional.
Como puede observarse, el Consejo Distrital 10 si ejerció sus facultades de investigación de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, en virtud de que llevó a cabo todas las acciones que estimó pertinentes y que tenía a su alcance, a efecto de corroborar o conocer la verdad de los hechos denunciados o sometidos a su imperio; por ende no se limitó a resolver el Procedimiento Especial Sancionador con los elementos aportados por los denunciantes y los denunciados, sino que se allegó previamente de los elementos necesarios y suficientes para la emisión de la resolución ahora impugnada.
b) Concepto de agravio. Se duele el recurrente, que el Consejo Distrital no analizó, no relacionó y no valoró debidamente los medios de prueba aportados por los actores dentro del procedimiento administrativo sancionador.
Ajuicio de esta autoridad, el agravio descrito deviene infundado por los motivos que se expresan enseguida:
Para dotar de mayor certeza y objetividad a la presente resolución, esta autoridad considera pertinente describir y analizar o valorar de nueva cuenta las pruebas aportadas por las partes y las obtenidas por la propia responsable durante el desahogo del Procedimiento Especial Sancionador. Veamos:
1. Partido Revolucionario Institucional
PRIMERA. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en donde, hace constar que el suscrito tiene reconocida debidamente la representación con la que me ostento en este escrito.
SEGUNDA. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en notas periodísticas de fechas 09 nueve y 10 diez de abril de la presente anualidad, de los diarios Excélsior, Cambio de Michoacán y Agencia Informativa Quadratín, mismas que se aportan con la finalidad de acreditar la circunstancia del hecho denunciado.
TERCERA. DOCUMENTAL TÉCNICA.- Consistente en un CD que contiene la grabación en audio e imagen de los momentos en que se colocaron la propaganda electoral al monumento del Generalísimo José María Morelos y Pavón.
CUARTA. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en impresiones de la página en Facebook de la cuenta "MÉXICO, CON FALDAS", Y que le solicito a esta autoridad electoral en auxilio de este denunciante certifique su contenido y autenticidad en el ejercicio de sus facultades investigadoras.
2. Partido de la Revolución Democrática:
a) Presuncional legal y humana.- que permitan a la autoridad llegar al conocimiento de los hechos denunciados, de acuerdo a los razonamientos lógicos y a las establecidas expresamente en la legislación electoral vigente en el estado, así como los reglamentos y acuerdos emitidos por esa autoridad electoral, y los cuales han sido violentados por los denunciados.
b) Instrumental de Actuaciones.- Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente escrito, en todo lo que beneficie a la parte que represento.
c) Técnica.- Consistente en un disco compacto, mismo que contiene cuatro videos, en los cuales se aprecia claramente que varios jóvenes realizan expresiones de apoyo hacia la ciudadana Josefina Vázquez Mota, candidata del partido Acción Nacional, mientras colocan propaganda en su favor en el monumento erigido en honor a José María Morelos y Pavón, lugar prohibido por la propia legislación electoral.
d) Documental consistente en una copia simple de las páginas 8a y 9a, del periódico denominado "El Sol de Morelia", de fecha diez de abril de dos mil doce.
3. Partido Acción Nacional
1. DOCUMENTAL.- Copia simple del escrito de deslinde de fecha 10 de abril de 2012 presentado ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán.
2. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obran en el expediente formado con motivo del inicio del presente procedimiento administrativo especial sancionador en lo que favorezcan al interés del suscrito.
3. PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.- Esta prueba se ofrece con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la presente.
4. Josefina Vázquez Mota
1. La prueba técnica, consistente en un disco compacto que contiene la grabación de la nota informativa sobre las afirmaciones de deslinde que realizó el Partido Acción Nacional en Michoacán, en voz de su dirigente estatal.
2. La prueba instrumental de actuaciones, que relaciono con las probanzas ofrecidas en el presente apartado en todo lo que beneficie a las pretensiones del presente escrito.
3. La prueba presuncional, en su doble aspecto legal y humano, en lo que favorezca a las pretensiones descritas en el presente documento.
5. Pruebas recabadas por el Consejo Distrital 10.
a) Acta circunstanciada levantada con motivo de la inspección ocular realizada en la Ciudad de Morelia, Michoacán, al monumento ecuestre del Generalísimo Don José María Morelos y Pavón, lugar denunciado por el Partido Revolucionario Institucional, con contenido de propaganda del Partido Acción Nacional, y/o de la ciudadana Josefina Vázquez Mota, candidata a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional, dentro de la queja registrada bajo el expediente número CUMICH/PE/PRI/CD10/MICH/001/2012.
b) Acta circunstanciada que da fe del procedimiento de investigación y verificación de los sitios de internet con presuntas imágenes con propaganda electoral del Partido Acción Nacional y de la C. Josefina Vázquez Mota, en el monumento histórico del 10 Distrito Electoral Federal con cabecera en la zona Este de Morelia, Michoacán.
c) Copia certificada del escrito de deslinde presentado el diez de abril de dos mil doce por la representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán.
En primer término, en la resolución que se combate la autoridad responsable realiza una valoración individual y en su conjunto de los medios de convicción aportados por los denunciantes, por los denunciados y las recabadas por sí mismas en ejercicio de su facultad investigadora; para lo cual procedió a integrarlas en cuatro tipos y a reconocerles el valor probatorio que les corresponde por ley, de conformidad con lo siguiente:
a) Notas periodísticas:
"En ese sentido dichas notas periodísticas son consideradas como documentales privadas y tomando en cuenta su naturaleza, las mismas únicamente constituyen indicios de lo que en ellas se precisa, según lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso b), y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos 33, párrafo 1, inciso b); 35, y 44, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral,"
b) Constancias extraídas de internet:
"Cabe destacar que constancias extraídas de las páginas de internet, constituyen documentales privadas, ya que las mismas se refieren a portales de Internet por lo cual, únicamente generan indicios de lo que en ellas se precisa, según lo dispuesto por los artículos 356, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 33, párrafo 1, inciso b); 35, y 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Las anteriores constancias deben estimarse como documentales privadas cuyo valor probatorio es indiciarlo, respecto a los hechos que en ellos se consignan, en virtud de que constituye un antecedente que relacionado con los hechos que nos ocupan, permiten fundar razonablemente la resolución sobre los mismos, las cuales serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal, en términos de lo establecido en los artículos 358, párrafo 3, inciso b), y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 33, párrafo 1, inciso b); 35, párrafo 1; y 44 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral."
c) Pruebas técnicas:
"Al respecto, debe decirse que los discos ópticos de referencia tienen el carácter de prueba técnica, en términos de los artículos 358, párrafo 3, inciso c), y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los numerales 33, párrafo 1, inciso c); 36, párrafo 1, y 44, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. En ese tenor, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sin número de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.
Sentado lo anterior, debe decirse que los referidos discos compactos, son útiles para generar indicios respecto a lo que se narra en los mismos, empero, cabe destacar que se carece de elementos ciertos para poder afirmar que los hechos filmados y de los que se derivan las denuncias, fueron ordenados por el Partido Acción Nacional y/o de su candidata Josefina Vázquez Mota, ni mucho menos sirven para deducir que las personas que se observan en realidad son afiliados, simpatizantes, o adherentes de las partes denunciadas."
d) Documentales públicas:
"...los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de esta autoridad electoral, legítimamente facultada para realizar las labores de verificación y diligencias antes mencionadas. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 33, párrafo 1, inciso a); 34, párrafo 1, inciso a), y 44, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, razón por la cual las mismas tienen valor probatorio pleno respecto a los hechos en ellos consignados."
De la misma manera, la hoy responsable procedió a valorar en su conjunto las pruebas admitidas y desahogadas dentro del Procedimiento Especial Sancionador, al señalar lo siguiente:
"Al respecto debe precisarse que de las pruebas indiciarias consistentes en notas periodísticas y videos, aportadas por los denunciantes, no se aprecia que la presunta propaganda colocada en la parte baja de la estatua ecuestre del Generalísimo Don José María Morelos y Pavón, haga alusión al Partido Acción Nacional;
[…]
De acuerdo con lo analizado hasta ahora, es de considerarse que no se le puede atribuir al Partido Acción Nacional la colocación indebida de propaganda en el monumento erigido a Don José María Morelos y Pavón, pues los denunciantes, con simples pruebas indiciarias, no probaron que los participantes en el evento denunciado fuesen militantes o simpatizantes del Partido Acción Nacional."
Para fortalecer la determinación de la autoridad responsable, es pertinente señalar, que, en efecto, los medios probatorios, consistentes en notas periodísticas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tener el carácter de documentales privadas, merecen simple valor indiciario sobre los hechos a que se refieren, y ha sido criterio sostenido en materia electoral que las mismas sólo prueban, en el caso de que no se controviertan o desvirtúen, que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, más no que los hechos que en ellos se describen o narran, en efecto hubieran acontecido en los términos que se plasman en las notas.
Bajo esa tesitura, la sola publicación o difusión de una información a través de un medio de comunicación no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos que en ellas se consignan, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes, cuya finalidad no siempre es constatable, además de que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia puede existir una deformación del contenido informativo, ya por omisiones o defectos en la labor periodística, ya por la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en la recolección y preparación.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la información contenida en medios de comunicación masivos, únicamente pueden demostrar que determinada nota fue publicada, más no que lo publicado sea verídico, al ser lo plasmado de exclusiva responsabilidad de los periodistas por quienes fueron redactadas y del periódico en general, que bien pueden ser conceptos interpretados de manera subjetiva por quien escribe sin que necesariamente se exprese la realidad objetiva y concreta de lo que se dice; razón por la cual, cuando no existen otros medios de convicción con los que puedan relacionarse, no pueden tener un grado convictivo relevante.
Cabe señalar que las publicaciones son de la estricta responsabilidad de los periódicos y, en principio, su propósito es exclusivamente informativo; pero también puede entenderse o interpretarse que el contenido de dicha publicación o de la nota es simple y llanamente el ejercicio de un derecho, como es el de libertad de prensa y de expresión.
La anterior consideración encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior, la cual se transcribe a continuación:
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciada a los citados medios de prueba, y portanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—6 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado._ Coalición por un Gobierno Diferente.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/2002.—Partido Acción Nacional.—30 de enero de 2002.-—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 44, Sala Superior, tesis S3ELJ 38/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 páginas 192-193. —
Las constancias extraídas de internet, como bien lo señala la autoridad responsable, tienen el carácter de documentales privadas en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 5; 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia sólo hacen prueba plena cuando a juicio del órgano resolutor, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la verdad de los hechos afirmados, lo cual en la especie no acontece.
Respecto de las pruebas técnicas que obran en el expediente, las mismas deben estar sustentadas en hechos claros y precisos, en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron, y en el caso que nos ocupa tal explicación no se da o acompañó por los denunciantes ni se deriva o infiere objetivamente de la única tela o lona que motivó la denuncia, colocada en forma de falda en una de las estatuas que rodean el monumento histórico de José María Morelos y Pavón, ubicado en la plaza pública Morelos de esta Ciudad.
De la inspección ocular realizada por los funcionarios del Consejo responsable, se advierte que no se encontró o no fue posible constatar las conductas o acciones denunciadas como irregulares por los quejosos, y aunado a que los videos y las fotografías presentadas como medios de prueba por los denunciantes sólo generan indicios de las mismas, no es posible arribar necesariamente a la convicción respecto a la existencia de éstas, tal como lo pretenden hacer valer los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
En otras palabras, previa valoración de las pruebas técnicas aportadas por los denunciantes, la autoridad responsable admite en la resolución recurrida que ciertamente existen indicios de tal conducta irregular, pero estos resultan insuficientes para determinar o acreditar la responsabilidad del Partido Acción Nacional y/o su candidata Josefina Vázquez Mota, esto es, no resultan idóneos y eficaces para concluir válidamente en que los denunciados fueron quienes realizaron, ordenaron o permitieron la conducta en cuestión.
A juicio de esta autoridad revisora, vale insistir en que las pruebas técnicas aportadas por el actor deben considerarse como indiciarías e ineficaces para los objetos pretendidos, pues en términos de los artículos 14, párrafo 6, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, éstas por sí mismas no producen valor probatorio pleno, dado que en constancias no obran otros o más medios cognoscitivos con los cuales puedan o deban adminicularse; por ende ni el video ni las fotografías ni ambos son suficientes para acreditar y atribuir responsabilidad a los sujetos denunciados, o bien para traer a otros sujetos al Procedimiento Administrativo Electoral. Sirve como corolario el criterio sustentado por el Tribunal Electoral en las siguientes tesis, así como los criterios jurisdiccionales en la materia que enseguida se comparten:
PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA. La teoría general del proceso contemporánea coincide en conceder al concepto documentos una amplia extensión, en la cual no sólo quedan comprendidos los instrumentos escritos o literales, sino todas las demás cosas que han estado en contacto con la acción humana y contienen una representación objetiva, susceptible de ser percibida por los sentidos, que pueda ser útil, en cualquier forma y grado, para adquirir el conocimiento de hechos pretéritos, dentro de cuyos elementos definitorios quedan incluidos, las filmaciones, fotografías, discos, cintas magnéticas, videos, planos, disquetes, entre otros. No obstante, en consideración que el desarrollo tecnológico y científico produce y perfecciona, constantemente, más y nuevos instrumentos con particularidades específicas, no sólo para su creación sino para la captación y comprensión de su contenido, mismos que en ocasiones requieren de códigos especiales, de personal calificado o del uso de aparatos complejos, en ciertos ordenamientos con tendencia vanguardista se han separado del concepto general documentos todos los de este género, para regularlos bajo una denominación diferente, como llega a ser la de pruebas técnicas, con el fin de determinar con mayor precisión las circunstancias particulares que se requieren, desde su ofrecimiento, imposición de cargas procesales, admisión, recepción y valoración. En el caso de estas legislaciones, los preceptos rectores dé la prueba documental no son aplicables para los objetos obtenidos o construidos por los avances de la ciencia y la tecnología, al existir para éstos normas específicas; pero en las leyes que no contengan la distinción en comento, tales elementos materiales sigilen regidos por los principios y reglas dadas para la prueba documental, porque el hecho de que en algunas leyes contemporáneas, al relacionar y regular los distintos medios de prueba, citen por separado a los documentos, por una parte, y a otros elementos que gramatical y jurídicamente están incluidos en ese concepto genérico, con cualquiera otra denominación, sólo obedece al afán de conseguir mayor precisión con el empleo de vocablos específicos, así como a proporcionar, en la medida de lo posible, reglas más idóneas para el ofrecimiento, desahogo y valoración de los medios probatorios, en la medida de sus propias peculiaridades, sin que tal distinción se proponga eliminar a algunos de ellos, salvo que en la norma positiva se haga la exclusión de modo expreso e indudable.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2003.—Partido Acción Nacional.—30 de abril de 2003.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/2004,—Coalición Alianza por Zacatecas.—12 de agosto de 2004.—Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 06/2005
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 255-256.
PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.—Conforme a su naturaleza, consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/98.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-194/2001.—Partido Acción Nacional.—13 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-011/2002.—Partido Acción Nacional. 13 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 59-60, Sala Superior, tesis S3ELJ 45/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 253-254.
PRUEBAS, VALOR DE LAS. NO DEPENDE DE SU CANTIDAD SINO DE SU CALIDAD.
No es la cantidad de pruebas que se ofrezcan para acreditar un hecho controvertido, lo que conduce a considerar la veracidad del mismo, sino la, idoneidad, la confiabilidad y la eficacia probatoria del material ofrecido por los contendientes.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
VALOR DE LAS PRUEBAS.
El juzgador debe examinar si la prueba ofrecida y desahogada es idónea para demostrar un hecho o si es incapaz de demostrarlo por no ser adecuada para determinar su veracidad o existencia. Así, los hechos para los que es necesaria la capacidad técnica para apreciarlos debidamente, no pueden ser demostrados pon testigos por honorable y veraces que se les considere y por contestes que sean sus declaraciones.
Amparo directo 5817/60. Ferrocarriles Nacionales de México. 8 de febrero he 1960, La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Respecto a la prueba consistente en las páginas de internet, en ejercicio de sus facultades la responsable ordenó llevar a cabo una verificación e inspección ocular de las páginas de internet en las que según el Revolucionario Institucional se constataban los hechos denunciados, las cuales se llevaron a cabo el día doce de abril del año en curso, tal como puede verificarse en las actas circunstanciadas levantadas por los respectivos funcionarios, mismas que obran en autos y de las que se desprende que la supuesta propaganda no fue localizada en la estatua que rodea el monumento histórico de José María Morelos y Pavón, argumentándose que a la fecha en que se realizó la diligencia ya no se encontraban colocadas en los sitios virtuales indicados por los Partidos denunciantes.
En cuanto a la verificación de los sitios de internet la responsable dio cuenta de lo siguiente:
"...en la página electrónica de Facebook: "México con faldas" se observaron diversas fotografías de monumentos que no corresponden al Distrito 10 de Michoacán, con la leyenda: "Josefina Diferente", pero que concuerdan con las fotografías aportadas por el denunciante; en el canal de Youtube: "Faldas Vázquez Mota", se abrió un video en el que aparece una grabación sin audio, la cual muestra un monumento desconocido en el Distrito 10 de Michoacán con la leyenda: "Josefina Diferente"; en el sitio "Yo Josefina diferente" no se localizó evidencia; en el sitio "Michoacán; en falda con Josefina", no se localizó evidencia; en el blog de Agustín Torres Ibarrola, no se localizó el video denominado "Estatuas con falda en todo el país..."
De dichos instrumentos se advierte que no se encontraron los hechos denunciados que dieron origen a la queja, documentales públicas que ameritan concederles valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 6, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En aras de privilegiar la exhaustividad y teniendo como base las constancias que obran en el expediente, así como el carácter sumario del Procedimiento Especial Sancionador y la premisa de justicia pronta y expedita; esta autoridad revisora considera conveniente precisar que de los medios de convicción presentados en primera instancia por los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, se desprende que la conducta denunciada es la colocación de propaganda electoral en un espacio prohibido, la cual consiste en una manta que contiene la siguiente leyenda: "JOSEFINA DIFERENTE BESOS M” misma que fue colocada en un monumento histórico de la ciudad de Morelia; Michoacán, en consecuencia que el Partido Acción Nacional y/o Josefina Vázquez Mota son responsables por dicha conducta o hechos.
En virtud de lo anterior, lo procedente en primer término es analizar si el contenido de la manta arriba aludida es propaganda electoral. Al respecto debe decirse que el artículo 228, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, define a la propaganda electoral de la siguiente manera:
Articulo 228.-
[…]
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
De la definición anterior, se advierte que cualquiera de los medios descritos en el numeral que antecede será considerado como propaganda electoral, siempre que reúna las siguientes condiciones: a) que el medio empleado sea idóneo o adecuado para difundir un mensaje de tipo electoral; b) que la difusión se realice durante el periodo de campaña, y c) que dicho mensaje esté orientado a presentar ante los ciudadanos las candidaturas postuladas por los Partidos Políticos Nacionales.
Respecto del segundo elemento, concerniente a que la difusión se realice en el periodo de campaña, es dable indicar que para este Proceso Electoral Federal, el periodo de campaña electoral es del 30 de marzo al 27 de junio del año en curso. Ahora bien, las pruebas aportadas por los quejosos generan indicios de que la conducta denunciada ocurrió el ocho de abril del año en curso, fecha en la que ya se encontraban en curso las campañas electorales.
Por lo que refiere al tercer elemento consistente en que esté orientada a presentar ante los ciudadanos las candidaturas postuladas por los Partidos Políticos Nacionales; es conveniente precisar que en Sesión Especial de fecha 29 de marzo de 2012, el Consejo General de este Instituto mediante Acuerdo CG190/2012, aprobó el registro de la ciudadana Josefina Vázquez Mota como candidata a la Presidencia de la República, postulada por el Partido Acción Nacional para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.
En cuanto al primer elemento, esta autoridad considera que si bien el medio u objeto empleado (tela o lona en forma de falda) puede ser idóneo para servir como medio de propaganda, la afirmación de ser tal no resulta del todo convincente, pues aun cuando en las fotografías puede apreciarse la leyenda "JOSEFINA DIFERENTE BESOS M", y el supuesto color azul de la tela o lona, no necesariamente debe concluirse sin más que se trata de la misma persona postulada por el partido denunciado a la Presidencia de la República, o bien de que se trata del partido político denunciado tan solo por emplearse un color igualmente utilizado e identificado con éste; ciertamente el contexto puede permitirnos arribar a tal aseveración, pero por razones de objetividad y certeza a esta autoridad revisora resulta insuficiente dichos datos o rasgos como para tener convicción plena y estimar fundados los alegatos del recurrente.
Aunado a lo anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral ha establecido que para que determinada propaganda sea considerada politico-electoral, debe reunir ciertos elementos tales como: nombre, fotografía, silueta, imagen, voz, símbolos, lemas, frases, vota, votar, elegir, etc., o cualquier otro mensaje tendiente a la obtención del voto, a promover la imagen personal o a influir en las preferencias lectorales. En la especie, si bien pueden advertirse parcialmente ciertos elementos desde una óptima contextual, también es cierto que la supuesta tela o manta no contiene fehacientemente elementos de este tipo que nos lleven a concluir invariablemente que se trata de propaganda electoral.
De la misma forma, esta autoridad revisora tampoco encuentra elementos (datos o rasgos) suficientes en la supuesta tela o lona para vincularla objetivamente con el Partido Acción Nacional, pues en ningún momento se aprecia ni se alude por los denunciados el empleo del logotipo, slogan, lema o cualquier otro símbolo atribuible o identificado con dicho Partido.
Por lo expuesto en los párrafos que anteceden, esta autoridad concluye que los rasgos o datos contenidos en la manta o lona en cuestión son insuficientes para constituir inequívocamente propaganda electoral de la ciudadana Josefina Vázquez Mota; como tampoco resultan suficientes para en su caso atribuir razonablemente responsabilidad al Partido Acción Nacional.
Por consiguiente y aun cuando los hechos denunciados constituyeran propaganda electoral, resulta imposible atribuir responsabilidad a la candidata y partido en cuestión, pues con las constancias que obran en el expediente, principalmente las pruebas y dichos de los denunciantes, no se acredita que dicha conducta se haya realizado, ordenado o tolerado por estos.
Pretender en estas condiciones atribuir responsabilidad a la candidata supone hacerla responder por actos que le son ajenos; el mismo contrasentido sucedería respecto del partido, pues además de que tampoco se acredita que haya realizado, ordenado o tolerado tal conducta (por el contrario, se deslindaron de tales hechos), no existen en los hechas denunciado, (manta o lona) datos que inequívocamente permitan atribuirle responsabilidad en su calidad de garante, vía culpa invigilando.
A manera de abundamiento, debe decirse que de las constancias en autos, se advierte que no existen pruebas idóneas y bastantes o suficientes que demuestren fehacientemente la concreción de la conducta denunciada ni generan convicción plena respecto a la autoría o participación de los denunciados. Forzar o distorsionar éstas para colmar los extremos de la propaganda electoral o para atribuir responsabilidad supone violentar distintas garantías, entre otras las del debido proceso, además de resultar un contrasentido del Estado constitucional y democrático de derecho.
Por otra parte, cabe precisar también que el escrito primigenio de queja estaba orientado a denunciar que con la colocación de la manta en un monumento histórico, se contravenía la norma relativa a la prohibición de fijar propaganda en elementos del equipamiento urbano.
Al respecto, el artículo 236, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala:
Artículo 236
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar de forma alguna visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos."
Asimismo, el numeral 9, párrafo 2, inciso a) del Reglamento de Quejas y Denuncias del instituto Federal Electoral, a la letra dice:
a) Se entenderá por equipamiento urbano a la categoría de bienes, identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario accesorio a éstos, utilizado para prestar los servicios urbanos en los centros de población; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.
De los preceptos transcritos, se tiene que los partidos políticos y/o sus candidatos no pueden colocar, colgar, fijar o pintar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano; como tampoco podrán hacerlo en los monumentos y edificios públicos; supuesto que en la especie se concreta, sin embargo deben advertirse dos consecuencias: primera, en el supuesto de que el contenido de la tela o lona no constituya propaganda electoral, tal como lo considera esta autoridad, resulta irrelevante o intrascendente tales hechos por la vía administrativa sancionadora pues con su concreción no se viola ningún deber jurídico tutelado en las disposiciones electorales; segunda, en la hipótesis de que tal conducta constituya propaganda electoral, de las constancias que obran en el expediente no se acredita que la candidata o el partido denunciados hayan realizado, ordenado o permitido tal conducta, por ende resulta imposible atribuirles responsabilidad por las mismas razones vertidas párrafos arriba.
En el supuesto de que la conducta en cuestión no constituya propaganda electoral pero si violente disposiciones de otra naturaleza por el uso indebido de monumentos históricos, los denunciantes deberán reorientar o reencauzar su queja conforme a los procedimientos e instancias previstas en la materia que corresponda.
Adicional a lo anterior, la representante suplente del Partido Acción Nacional ante este Consejo Local presentó con fecha diez de abril de dos mil once, un escrito por medio del cual su representado se deslindaba de los hechos acontecidos el día ocho de abril, y que con fechas once y trece de abril fueron denunciados por los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, respectivamente. De todo lo anterior se sigue que el Consejo Distrital 10 si analizó, relacionó y valoró debidamente los medios de prueba aportados por los actores dentro del Procedimiento Especial CL/MICH/PE/PRI/CD10/MICH/001/2012, y su acumulado CD/MICH/PE/PRD/CD10/002/2012, por lo que esta autoridad revisora estima procedente declarar infundado el agravio de referencia.
c) Concepto de agravio. La falta de fundamentación y motivación por parte de la autoridad responsable al momento de emitir su resolución. De igual forma, esta autoridad considera infundado el presente agravio conforme a los siguientes razonamientos:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 16, establece la obligación de toda autoridad para fundar todos sus actos o determinaciones, lo que se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que dan fundamento o sustento a la determinación tomada.
La motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de las hipótesis jurídicas contenidas en los preceptos legales invocados en ese acto de autoridad. Es necesario que los motivos aducidos se adecuen a las normas aplicables.
En este sentido, podrá estimarse que existe una violación a la garantía de fundamentación y motivación cuando la autoridad no invoque debidamente los preceptos legales en los que sustente su criterio, o los razonamientos que sostienen su actuar no expresen la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, y no se proporcionen elementos al ciudadano para defender sus derechos, o bien, impugnar aquéllos.
De la misma manera, las autoridades responsables deben señalar la norma aplicable al caso y expresar específicamente las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que se tuvieron en consideración para la emisión del acto en cuestión. Asimismo, debe existir una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado. Es decir, que se configuren las hipótesis normativas específicamente invocadas.
Por otra parte, para que exista motivación y fundamentación, sólo se requiere que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que se pueda exigir formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento manifestado.
En este orden de ideas, la falta total de motivación o de argumentación éstas sean tan inciertos que no proporcionen a los destinatarios del acto los elementos mínimos indispensables para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por la autoridad responsable, constituye una violación constitucional evidente al deber de fundamentación y motivación.
Ahora bien, la garantía de fundamentación y motivación de un acto de autoridad se puede ver cumplida de diferente manera, dependiendo de la autoridad de la que provenga el acto y de la naturaleza de éste, dado que mientras más concreto e individualizado sea el acto, se requerirá de particulares elementos para que sea admisible tener por cumplida tal garantía, a diferencia de cuando el acto tiene una naturaleza de carácter abstracto, general e impersonal.
A mayor abundamiento, la motivación es la exposición de las causas materiales o del hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de las hipótesis jurídicas contenidas en los preceptos legales invocados en ese acto de autoridad. Es necesario que los motivos aducidos se adecuen a las normas aplicables.
En los escritos iniciales de denuncia interpuestos por los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, señalaron que el Partido Acción Nacional, su candidata a la Presidencia de la República y quien resulte responsable, realizaron la colocación de propaganda electoral en espacios o lugares (equipamiento urbano y/o monumentos) prohibidos por la normatividad electoral.
Por su parte, el Consejo Distrital 10, al emitir la resolución impugnada, determinó declarar como infundada la queja interpuesta por considerar que los medios de convicción ofrecidos y desahogados, no fueron bastantes ni suficientes para acreditar plenamente la responsabilidad de los denunciantes o para llamar a otros sujetos al Procedimiento Especial Sancionador.
En el caso que nos ocupa, se considera que tal determinación se encuentra, debidamente fundada y motivada, ya que la autoridad responsable citó los artículos que consideró aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, como fundamento de su determinación, haciendo una valoración de las pruebas aportadas y dando las razones o argumentos por las que determina la no responsabilidad de los sujetos denunciados; de igual forma estudio todos los agravios y planteamientos expuestos por los quejosos, de tal suerte que su determinación quedo debidamente fundada y motivada.
Del análisis minucioso de la resolución impugnada, es posible constatar que la autoridad responsable expresa las razones en virtud de las cuales considera que los preceptos citados se adecuan al caso concreto; asimismo manifiesta los argumentos para considerar que no se actualiza la violación a la normatividad ni la responsabilidad del Partido Acción Nacional ni de su candidata a la Presidencia de la República, realizando al mismo tiempo un análisis de los actos denunciados y de las pruebas aportadas por las partes.
De igual forma, en la resolución impugnada se hace referencia a la indebida y valor (sic) convictivo de los medios probatorios ofrecidos por los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, lo cual resulta indispensable para razonar si los actos y hechos que se acreditaran, aún en forma indiciaría, resultan aptos y suficientes para actualizar alguna hipótesis legal o reglamentaria.
Ahora bien, del examen de las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad responsable efectuó dos diligencias de investigación con el propósito de allegarse de mayores elementos, que en su momento le permitieran determinar si los hechos denunciados pudieran ser susceptibles de configurar alguna falta a la normatividad aplicable y por ende atribuir responsabilidad a los involucrados.
Consecuentemente, este Consejo Local considera que el análisis realizado por la responsable resulta completo y suficiente, en primer término al desplegar sus facultades de investigación y al establecer de manera pormenorizada las causas o motivos que la llevaron a concluir que los hechos denunciados no actualizaron las hipótesis previstas en las normas aplicables, por lo que el acto materia de impugnación se encuentra debidamente fundamentado y motivado.
Por consiguiente y toda vez que los agravios esgrimidos por el recurrente resultaron infundados conforme a los razonamientos descritos en el considerando quinto de la presente resolución, procede que este Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán CONFIRME la resolución dictada en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número CL/MICH/PE/PRI/CD10/MICH/001/2012, y su acumulado CD/MICH/PE/PRD/CD10/002/2012, emitida por el Consejo Distrital con sede en Morelia, zona Este, Michoacán, aprobada en Sesión Extraordinaria de fecha veinte de abril del dos mil doce.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 138, numerales 1 y 2, y 141, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como en los artículos 2, párrafo 1; 6, párrafos 1 y 2; 35, numerales 1 y 3; 36, párrafo 2; 37; 38 y 39, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Consejo Local:
RESUELVE
PRIMERO. El Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado Michoacán es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, con sede en Morelia, Zona Este, de fecha veinte de abril de dos mil doce, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número CL/MICH/PE/PRI/CD10/MICH/001/2012, y su acumulado
CD/MICH/PE/PRD/CD10/002/2012, por las razones que se señalan en el considerando QUINTO de la presente resolución.
TERCERO. Notifíquese la presente resolución, agregando copia de este fallo, en la forma siguiente: por oficio a la autoridad responsable; personalmente a los ciudadanos Liliana Salazar Marín y Mauricio Corona Espinosa, representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, ante el Consejo Distrital 10 en el Estado; por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29 y 39, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Háganse las anotaciones pertinentes en el libro de registro, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.”
QUINTO. Agravios. El partido político actor, en su escrito de demanda, expresa los siguientes:
“AGRAVIOS:
AGRAVIO PRIMERO:
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el considerando quinto en estrecha relación con el punto resolutivo segundo de la resolución que en esta vía se impugna, al estar indebidamente fundada y motivada, pues la autoridad responsable se limitó a establecer las mismas consideraciones de la autoridad responsable de origen, sin que emitiera mayores argumentos que la repetición de los soslayados en la resolución emitida por el Consejo Distrital 10.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Lo son los artículos 14, 16, 17, 41 Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo 1, inciso a), g) y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículo 5, párrafo 1, inciso a), 45, 49 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- El Consejo Local del Instituto Federal Electoral, con sede en el Estado de Michoacán, en el proyecto de resolución aprobado en sesión de fecha 04 de mayo del año en curso, confirmó la resolución emitida por el Consejo Distrital 10, esta confirmación lleva a establecer la violación a las disposiciones constitucionales y legales del Consejo Local, al determinar lo siguiente:
QUINTO.- Estudio de fondo. Identificados los agravios hechos valer por el promovente, lo procedente es entrar al estudio de cada uno de ellos (foja 21).
a).- Concepto de agravio. Que el Consejo Distrital 10, no realizó una investigación exhaustiva dentro del expediente, que no analizó, ni estudió, ni relacionó los hechos y las pruebas aportadas por los partidos políticos en la queja primigenia, y así llegó a la indebida resolución de declarar infundado el procedimiento especial sancionador (fojas 21 y 22).
Esta autoridad resolutora considera que no le asiste la razón al partido recurrente, por lo tanto lo conducente es declarar este agravio como infundado, por las razones o argumentos que se expresan en los párrafos siguientes (foja 22).
Es conveniente precisar que de acuerdo a diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del Reglamento de Quejas y Denuncias y a los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el denunciante tiene la carga procesal, es decir, tiene la obligación de poner en conocimiento de la autoridad electoral los hechos materia de la denuncia y las pruebas que estime pertinentes para acreditarlos (foja 22).
En su punto resolutivo segundo, determina:
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, con sede en Morelia, Zona Este, de fecha veinte de abril de dos mil doce, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número CL/MICH/PE/PRI/CD10/MICH/001/2012, y su acumulado CD/MICH/PE/PRD/CD10/002/2012, por las razones que se señalan en el considerando QUINTO de la presente resolución.
Como de las anteriores manifestaciones de la autoridad aquí responsable, se observa que los agravios expuestos ante ella no fueron debidamente atendidos, y con ello ilegalmente confirma la resolución que ante ella se impugnó.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
"Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.
A su vez el numeral 41, Base V de la misma Carta Magna, dispone lo siguiente:
"La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan en el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores."
La resolución que en esta vía se impugna, determina erróneamente confirmar la resolución que ante ella se rebatió de forma primigenia; de la misma se puede establecer que si bien es cierto, la misma resulta fundada y aplica disposiciones legales perfectamente establecidas en la ley procedimental y reglamentaria, lo cierto es que la funda erróneamente, pero además comete el mismo desacierto que la autoridad electoral administrativa de origen, no existe la debida motivación que lleve a este ente político y a esta representación, a conformarse con las resoluciones que se emiten en relación a la queja presentada, motivo de la interposición de los medios de impugnación a los cuales se recurre.
La autoridad resolutora en el recurso de revisión, establece que corresponde al partido actor la carga de la prueba, y con esto pretende justificar la completa y total facultad investigadora de la autoridad competente para ello, en el caso que nos ocupa, el Consejo Electoral del Distrito 10 del Instituto Federal Electoral con sede en el Estado de Michoacán.
Si bien es cierto, compete a la parte actora la carga de la prueba con la intención por supuesto de dejar demostrados los hechos que se denuncian, también cierto es, que la facultad investigadora de la cual fue inferida la autoridad administrativa electoral, fue esencialmente el deber de conocer la realidad de los hechos violentadores de disposiciones constitucionales y electorales, no como limitadamente lo señala la aquí responsable, sólo para el caso de que se requieran aquellas pruebas que el partido denunciante no puede aportar, y la autoridad electoral deba requerir.
El Consejo Local determina infundada y equivocadamente lo siguiente:
Como se desprende de la Reglamentación en comento, la materia probatoria en el Procedimiento Especial Sancionador se rige predominantemente por el principio dispositivo, premisa que implica, entre otros imperativos, que es el quejoso o denunciante quien tiene la carga de ofrecer y presentar las pruebas que acrediten su dicho desde el escrito inicial, o bien, el deber de anunciar o identificar las que el órgano electoral habrá de requerir pero sólo para el supuesto de que no haya tenido posibilidad de recabarlas (foja 23).
El requerimiento de pruebas o elementos considerados como tales, no puede de ninguna forma ser considerado como una "función o actividad investigadora", pues es un simple trámite, una simple petición, que la autoridad también cumple por las atribuciones que la propia ley le confiere, pero no puede ser considerada una real acción de investigar.
El diccionario de la Real Academia Española define a la acción de investigar como:
(Del Lat. Investigare)
1. Hacer diligencias para investigar algo.
2. Realizar actividades intelectuales y experimentales de modo sistemático con el propósito de aumentar los conocimientos sobre una determinada materia.
3. Aclarar la conducta de ciertas personas sospechosas de actuar ilegalmente.
Equivocada e infundadamente, la aquí autoridad responsable justifica una ausencia completa y exhaustiva acción de investigación por parte de la autoridad ante quien se denunciaron los hechos que se estiman quebrantadores de las normas electorales, pretendiendo que su actuación solamente puede ir encaminada a requerir elementos probatorios, cuando así se le manifiesta de parte del actor que no se tiene en sus manos, y con esto pretende cubrir la ausencia de investigación.
La aquí responsable aplica para ello la tesis identificada bajo el rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE; emitido dentro del recurso de apelación número SUP-RAP-122/2008 y acumulados, resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; criterio que sin embargo aplica de manera incompleta, pues el mismo criterio establece que el requerimiento que el órgano electoral realice, resulta sin perjuicio de la facultad investigadora de la misma autoridad electoral.
Esto es, en la resolución que en esta vía de apelación se combate, la responsable equivocadamente aplica un criterio que no es limitativo aún y cuando así lo infiere el órgano electoral que lo aplica, sino que independientemente de las pruebas aportadas por la parte actora, de aquellas que solicite se requieran por su conducto dado que se tienen en poder del propio denunciante, se respeta la facultad investigadora de la autoridad electoral, máxime que también la jurisprudencia 16/2004 de la misma Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial, bajo el rubro; PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS; y de la misma forma existe la tesis número XX/2011, bajo el rubro; PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN.
Los anteriores criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son interpretados y aplicados erróneamente por la Junta Local al resolver el recurso de Revisión ante ella interpuesto, pues los mismos resultan claros al establecer como un "deber" de la autoridad electoral el de ejecutar la acción investigadora, cuando existan elementos o indicios de posibles faltas, por supuesto, a las normas electorales. Esto es, no se trata de solamente requerir como aquí la responsable manifiesta sin razonar, sino que ejecute sus facultades de investigación como una obligación, y no simplemente esperar a que el actor le lleve pruebas o le pida que solicite documentos.
Pero aún más allá, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral con sede en el Estado de Michoacán, considera que el Consejo Distrital 10, ejerciendo sus facultades investigadoras realizó acciones suficientes como lo son la simple comparecencia del consejero presidente, secretario del consejo y auxiliar jurídico del Consejo Distrital 10, mismos que realizaron una inspección del lugar en el cual se denunció que se violentaron disposiciones electorales, al colocar propaganda electoral en un monumento histórico de la ciudad de Morelia, con plena identificación para todos los michoacanos.
Considerando la responsable además, que se realizó también como diligencia la verificación de los sitios o direcciones de internet, mismos que también fueron señalados como aquéllos a través de los cuales, se difundió la acción quebrantadora de las disposiciones electorales, como lo fue, la colocación de una manta a modo de falda en una de las figuras femeninas que rodean el monumento a José María Morelos y Pavón, con alusiones de simpatía y apoyo hacia la candidata a la presidencia de la República por el Partido Acción Nacional, Josefina Vázquez Mota.
Contrario a lo que la propia responsable considera, estas sencillas y diríamos obligadas diligencias, no pueden ser estimadas como una investigación total, y mucho menos seria y responsable de la autoridad electoral, si consideramos que la inspección ocular que realizaron no fueron (sic) en los momentos inmediatos posteriores a los hechos denunciados, aún y cuando bien es cierto que estos tampoco se pusieron en conocimiento de la autoridad en los momentos posteriores a su acontecimiento, lo cierto es, que no puede ser considerada como una completa y exhaustiva acción de investigar.
Tal y como los propios criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establecen, la investigación que se le ha conferido a la autoridad electoral administrativa, se trata de un "deber", sobre todo cuando se tienen los elementos que indican que se cometieron disposiciones a la normativa electoral, que dicha autoridad está encargada también de velar que esta se observe, ya que su función es no sólo organizar, sino cuidar que todos los procesos electorales sean ciertos y legales.
De estas simples y sólo dos diligencias, no se desprende de ninguna forma que se haya realizado ninguna actividad intelectual o experimental a través de un método sistemático, que permitiera llegar al conocimiento real de los hechos o hacer nuevos descubrimientos que robustecieron los ya denunciados; sus diligencias son simples, naturales y con un sentido lógico que las realizara, pero de ninguna forma son actividades de investigación como contrariamente sostiene aquí la responsable, pues es lo mínimo que debía hacer el Consejo Distrital, pero sin caer en lo limitado de su facultad y su deber; ocasionando perjuicio la responsable con la resolución que se impugna al confirmar la resolución primigenia, cuando la misma está carente de investigación.
La autoridad electoral, en este caso, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, con sede en el Estado de Michoacán, no observó los principios que rigen su conducta, por la ausencia de motivación y la indebida fundamentación que realizó en la resolución que en esta vía se impugna, omitió atender dichos principios que se establecen en el numeral 41, Base V de nuestra Carta Fundamental, pues al confirmar la resolución primigenia en los mismos términos, su actuación resulta ilegal y falta de objetividad, pues contrario a lo que manifiesta, la autoridad electoral, no cumplió con su "deber" de investigar los actos que se denunciaron, mismos que desde un principio fueron probados con los elementos aportados, pero que además generaron también circunstancias que la autoridad debió observar, que se habían violentado disposiciones electorales.
Tenemos que las propias normas legales y reglamentarias establecen como debe ser la investigación realizada, lo que en el presente caso no ocurrió, y que la aquí responsable solapa al confirmar dicha resolución, así tenemos que el propio Reglamento del Instituto Federal Electoral sobre Quejas y Denuncias, en su artículo 5 párrafo 1, inciso a) establece:
1. Los procedimientos previstos en este Reglamento, tienen por finalidad:
a). - En los procedimientos sancionadores para el conocimiento de infracciones a la normatividad electoral federal: sustanciar las quejas y denuncias presentadas ante el Instituto, o iniciadas de oficio, a efecto de permitir que la autoridad electoral federal, mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que aporten las partes en su caso, de aquellos que obtengan ejerciendo su facultad investigadora.
De igual manera el artículo 45 del mismo reglamento establece:
La investigación para el conocimiento cierto de los hechos, se realizará por el Secretario de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa, exhaustiva, fundada, motivada y basada en los criterios de necesidad o de intervención mínima y proporcionalidad.
El propio artículo 49, párrafo 1, también del Reglamento antes mencionado señala:
El Secretario, para los fines de los artículos 2, párrafo 1; 167, párrafo 1, y 287 del Código, podrá solicitar mediante oficio al Presidente del Consejo, para que requiera a las autoridades federales, estatales, municipales o del Distrito Federal, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.
Los anteriores artículos resultan por demás claros en la facultad investigadora que se le otorga a la autoridad electoral administrativa para llevar a cabo una investigación seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa, exhaustiva, fundada, motivada, para lo cual inclusive debe auxiliarse de diversas autoridades de todos los ámbitos jerárquicos, para así poder llegar no sólo a la certeza, sino al descubrimiento de los hechos denunciados; sin embargo, en los hechos denunciados no se cumplieron con tales obligaciones, situación que se convierte en menoscabo para este ente político, cuando la aquí responsable lejos de ordenar a su inferior jerárquico realice una verdadera investigación en base a todas las exigencias que se mandatan en el propio Reglamento que la estatuye, confirma actos quebrantadores de normas legales y procedimientos.
Bajo tales circunstancias, resulta irracional que la aquí responsable confirma una resolución que carece de las más elementales acciones de investigación, emitiendo con ello no solo una resolución ilegal sino que lo lleva a fundar y motivar indebidamente la resolución que en esta vía se combate.
A lo anterior resultan aplicables los siguientes criterios:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN.—De la interpretación de los artículos 358, párrafo 5, y 369, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de cualquier prueba que estime necesaria para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Cuarta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-49/2010 y acumulados. —Recurrentes: Partido Revolucionario Institucional y otros—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral-7 de julio de 2010.—Unanimidad de votos—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Héctor Rivera Estrada, Carlos Sáez Silva y Hugo Abelardo Herrera Sámano.
Recurso de apelación. SUP-RAP-78/2010 y acumulada—Actores: Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso" y otra—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-7 de julio de 2010. —Unanimidad de votos. --Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el trece de Julio de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede. Pendiente dé publicación.
SEGUNDO.
FUENTE DE AGRAVIO- La constituye el considerando QUINTO en relación con el punto resolutivo segundo de la resolución que se impugna, cuando la autoridad aquí responsable, estima y resuelve que la autoridad electoral primigenia sí valoró debidamente los medios de prueba ofertados con la queja interpuesta, y con aquellos que fueron ofertados durante el procedimiento especial sancionador.
ARTICULOS LEGALES VIOLADOS.- Lo son los artículos 14, 16, 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso a) 105 párrafo 2 del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales; 14, párrafo 1, 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el artículo 44 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- El Consejo Local del Instituto Federal Electoral con sede en el Estado de Michoacán, dentro de su resolución al resolver el recurso de Revisión que ante ella se presentó, confirma la resolución del Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral, y establece que sí fueron valorados los medios de prueba que fueron ofertados con el escrito inicial de queja por los partidos políticos actores; sin embargo a juicio de este partido político que represento, esta afirmación nos ocasiona agravio ya que la aquí responsable comete el mismo error de no valorar debidamente en su conjunto los medios de prueba ofertados y existentes dentro del procedimiento especial sancionador, mismos que se tuvieron a la vista y debieron haberse analizado correctamente dentro del recurso de revisión que la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán resolvió.
La Junta Local aludida en su proyecto de resolución aprobado en la sesión pública de fecha 04 de mayo, dentro del recurso de revisión número RSCL/MICH/010/2012 estableció:
“ … b) Concepto de agravio. Se duele el recurrente que el Consejo Distrital no analizó, no relacionó y no valoró debidamente los medios de prueba aportados por los actores dentro del procedimiento sancionador.
A juicio de esta autoridad; el agravio descrito deviene infundado por los motivos que se expresan enseguida:
Para dotar de mayor certeza y objetividad a la presente resolución, esta autoridad considera pertinente describir y analizar o valorar de nueva cuenta las pruebas aportadas por las partes y las obtenidas por la propia responsable durante el desahogo del Procedimiento Especial Sancionador. Veamos: (foja 31)
…
En primer término, en la resolución que se combate la autoridad responsable realiza una valoración individual y en su conjunto de los medios de convicción aportados por los denunciantes, por los denunciados y las recabadas por sí misma en ejercicio de su facultad investigadora para lo cual procedió a integrarlas en cuatro grupos y a reconocerles el valor probatorio que les corresponde por ley, de conformidad con lo siguiente: (fojas 33 y 34)
…
De la misma manera, la hoy responsable procedió a valorar en su conjunto las pruebas admitidas y desahogadas dentro del Procedimiento Especial Sancionador al señalar lo siguiente:
"Al respecto debe precisarse que de las pruebas indiciarias consistentes en notas periodísticas y videos, aportados por los denunciantes, no se aprecia que la presunta propaganda colocado en la parte baja de la estatua ecuestre del Generalísimo Don José María Morelos y Pavón, hago alusión al Partido Acción Nacional;
[…]
De acuerdo con lo analizado hasta ahora, es de considerarse que no se le puede atribuir al Partido Acción Nacional la colocación indebida de propaganda en el monumento erigido a Don José María Morelos y Pavón, pues los denunciantes, con simples pruebas indiciarias, no probaron que los participantes en el evento denunciado fuesen militantes o simpatizantes del Partido Acción Nacional."
Bajo esa tesitura, la sola publicación o difusión de una información a través de un medio de comunicación no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos que en ellas se consignan, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes, cuya finalidad no siempre es constatable, además de que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia puede existir en la labor periodística, ya por la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en la recolección y preparación, (foja 36).”
La posición del Consejo Local del Instituto Federal Electoral con sede en el Estado de Michoacán, resulta ser una simple repetición de las exposiciones hechas por la autoridad primigenia o Consejo Distrital 10, en cuanto a que sigue sin valorar en su conjunto los medios de prueba aportados por los entonces denunciantes, y así como por los aportados dentro del procedimiento especial sancionador, ya sea por el partido denunciado o por la propia autoridad electoral.
De esta resolución que se impugna se desprende que la responsable hace un simple listado de los medios de prueba que fueron aportados con los escritos de queja, y que si bien es cierto también las organiza por su naturaleza, no los relaciona unos con otros, esto es, les otorga a cada uno de ellos el valor tazado que la ley establece, señalando el valor que tiene una nota periodística, un medio magnético, señalando que se trata de pruebas con valor indiciario.
Lo anterior resulta cierto en cuanto al valor indiciario que estos medios tienen, sin embargo, lo que viene ocasionando agravio a este Partido Político que represento, y al interés público en general, es que cada uno de estos indicios no los relaciona, es decir, no relaciona las notas periodísticas con las pruebas técnicas, ni con el propio deslinde que realizan tanto el partido político denunciado como su candidata Josefina Vázquez Mota.
Así tenemos que la garantía constitucional establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su párrafo segundo:
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Pues bien, esta garantía constitucional obliga a toda autoridad a que todo acto que le ocasione perjuicio o beneficio debe seguir ciertas reglas procedimentales, mismas que ya deben existir una vez que el procedimiento se inicie.
En lo que respecta a lo relativo a la valoración de los medios de prueba, resulta esencial observar el procedimiento que se sigue para determinar que valor debe darse a cada uno de ellos, pero no sólo en lo individual, sino lo que prueban en su conjunto.
Resulta por demás claro que cada prueba tiene un valor ya previamente establecido por la ley, y que ninguna resulta prueba plena; sin embargo y lo esencial resulta de lo que cada medio de prueba aporte para la otra que la acompaña, es decir, que al ir enlazado una con otra lleve a concluir la comprobación de un hecho o la desacreditación del mismo, dado (sic) las que también se aportan para destruir los hechos o la responsabilidad que se denuncia.
La razón por la cual se agravia este Partido de la Revolución Democrática que represento, lo es precisamente porque tanto de la resolución del Consejo Distrital 10, como del Consejo Local del instituto Federal Electoral, ambos con sede en el Estado de Michoacán, han obviado el procedimiento de entrelazar los medios de prueba que fueron ofrecidos y desahogados durante el procedimiento especial sancionador, por los hechos acontecidos el día 08 de abril del año en curso, cuando a las 4:40 cuatro horas con cuarenta minutos, simpatizantes de la candidata Josefina Vázquez Mota a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional, colocaron una manta alusiva y en apoyo a la candidata aludida, en un monumento histórico de la ciudad de Morelia, Michoacán, cuando esta acción está claramente prohibida por la autoridad electoral.
Sostiene el Consejo Local al resolver el recurso de revisión, lo siguiente:
En otras palabras, previa valoración de las pruebas técnicas aportadas por los denunciantes, la autoridad responsable admite en la resolución recurrida que ciertamente existen indicios de tal conducta irregular, pero estos resultan insuficientes para determinar o acreditar la responsabilidad del Partido Acción Nacional y/o su candidata Josefina Vázquez Mota, esto es, no resultan idóneos y eficaces para concluir válidamente en que los denunciados fueron quienes realizaron, ordenaron o permitieron la conducta en cuestión.
A juicio de esta autoridad revisora, vale insistir en que las pruebas técnicas aportadas por el actor deben considerarse como indiciarias e ineficaces para los objetos pretendidos, pues en los términos de los artículos 15, párrafo 6 y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, éstas por sí mismas no producen valor probatorio pleno, dado que en constancias no obran otros o más medios cognoscitivos con los cuales puedan o deban adminicularse; por ende ni el video ni las fotografías ni ambos son suficientes para acreditar y atribuir responsabilidad a los sujetos denunciados, o bien para traer a otros sujetos al Procedimiento Administrativo Electoral. Sirve como corolario el criterio sustentado por el Tribunal Electoral en las siguientes Tesis, así como los criterios jurisdiccionales en la materia que enseguida se comparten:.. (foja 39).
Como es de explorado derecho, y atendiendo al propio valor que la ley le otorga a cada medio de prueba que admite, tal y como lo establece el propio numeral 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por sí solos no pueden tener valor pleno, y que efectivamente deben estar relacionados con otros medios de prueba que produzcan indicios, para que unos con otros nos lleven al conocimiento real e histórico de la verdad; y esto es precisamente lo que ocasiona agravio al Partido de la Revolución Democrática, el que el Consejo Local con sede en el Estado de Michoacán, también realiza una valoración individual de todos los medios de prueba aportados, y nunca los entrelaza.
Pero aún así, y bajo la circunstancia de que los valora individualmente y no en su conjunto, tampoco los analiza a fondo ni es preciso en lo que determina, pues contrario a lo que la responsable determina, de las fotografías presentadas, de las pruebas técnicas (cd que contienen videos), así como de las documentales privadas consistentes en diversos medios impresos, claramente se observa que en una de las figuras femeninas que rodean y que forman parte del monumento a José María Morelos y Pavón, mismo que se encuentra en la ciudad de Morelia, Michoacán, unos jóvenes realizaron diversos actos tendientes a manifestar su apoyo y simpatía por la candidata del Partido Acción Nacional, Josefina Vázquez Mota.
Que dichos jóvenes iniciaron con la preparación de actos violentadores de la norma electoral y del buen desarrollo del proceso electoral que vivimos, en cuanto a que dan a conocer públicamente desde el momento en que compran un pedazo de tela, le están estampado diversas palabras, hasta que lo colocan a manera de falda, en una de las figuras femeninas que rodean a José María Morelos y Pavón; que dicha manta contiene la leyenda "Josefina diferente Besos" y las iniciales sobrepuestas y en distintos colores JVM; que además de los propios videos se desprende que estos actos fueron ejecutados el día 08 de abril a las 4:40 cuatro horas con cuarenta minutos, (circunstancias que muestran los videos).
El resto de las pruebas muestran claramente las imágenes de la colocación de propaganda electoral, consistente en una manta a modo de falda en una de las figuras femeninas que forman parte del monumento a José María Morelos y Pavón, y que la misma contiene una leyenda en apoyo y en alusión a la C. Josefina Vázquez Mota, candidata por el Partido Acción Nacional a la presidencia de la República.
Resulta un agravio además para ese ente político que represento, el que la responsable considere que con las diligencias realizadas por el personal del Consejo Distrital 10, a parte de ser una investigación completa, sirvan para afirmar la no existencia de los hechos denunciados, pues como ya se manifestó, al no haberse dado fe de la ejecución de los mismos en el momento mismo en que acontecieron, al momento en que se trató de verificar tales circunstancias, ya no les fue posible observarlos porque es claro que estas inspecciones no fueron inmediatas, ni con respecto a su inspección ocular al constituirse en el monumento a José María Morelos, no al momento de verificar las páginas ni direcciones de internet, que fueron señaladas como aquellas donde. Se habían subido los videos en que los simpatizantes de la candidata aludida, dieron a conocer a la ciudadanía sus actos en apoyo a la candidatura de ésta.
Además, resulta incongruente e ilegal el valor probatorio que les otorga a estas simples inspecciones, porque como se ha venido sosteniendo, la plenitud de comprobación de un elemento de prueba, depende de lo que se desprenda de la relación o entrelazamiento de todos y cada uno de los medios probatorios, esto es, lo que en su conjunto llevan a conocer la realidad de como, cuándo y dónde se originaron los hechos denunciados, y no de la simple verificación y una sola diligencia de la autoridad electoral, porque de ser así, se rompe con el equilibrio que debe existir entre las partes involucradas, pues las simples inspecciones no pueden ser suficientes para determinar que los hechos no existieron.
Ahora bien, se ocasiona perjuicio al Partido de la Revolución Democrática con la emisión de la resolución que se impugna, en cuanto a que equivocadamente el Consejo Local del Instituto Electoral de Michoacán, estima que la manta a modo de falda colocada en una de las figuras femeninas que se encuentran rodeando la figura de José María Morelos y Pavón, no puede ser considerada como propaganda electoral, para lo cual establece lo siguiente:
En virtud de lo anterior, lo procedente en primer término es analizar si el contenido de la manta arriba aludida es propaganda electoral. Al respecto debe decirse que el artículo 228, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, define a la propaganda electoral de la siguiente manera:
Artículo 228.-
[...]
2. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos; los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
De la definición anterior; se advierte que cualquiera de los medios descritos en el numeral que antecede será considerado como propaganda electoral, siempre que reúna las siguientes condiciones: a) que el medio empleado sea idóneo o adecuado para difundir un mensaje de tipo electoral; b) que la difusión se realice durante el periodo de campaña, y c) que dicho mensaje esté orientado a presenta ante los ciudadanos las candidaturas postuladas por los Partidos Políticos Nacionales (fojas 43 y 44)
…
En cuanto al primer elemento, esta autoridad considera que si bien el medio u objeto empleado (tela o lona en forma de falda) puede ser idóneo para servir como medio de propaganda, la afirmación de ser tal, no resulta del todo convincente, pues aún cuando en las fotografías puede apreciarse la leyenda "JOSEFINA DIFERENTE BESOS M”, y el supuesto color azul de la tela o lona, no necesariamente debe concluirse sin mas que se trata de la misma persona postulada por el partido denunciado a la Presidencia de la República, o bien de que se trata del partido político denunciado tan solo por emplearse un color igualmente utilizado e identificado con éste; ciertamente el contexto puede permitirnos arribar a tal aseveración, pero por razones de objetividad y certeza a esta autoridad revisora le resulta insuficiente dichos datos o rasgos como para tener convicción plena y estimar fundados los alegatos del recurrente (foja 45).
Efectivamente, tenemos que por criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establece lo que es propaganda electoral:
Partido de la Revolución Democrática
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 37/2010
PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLITICO ANTE LA CIUDADANÍA.-En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial.
Cuarta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-115/2007,-Actor Partido de la Revolución Democrática-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-12 de marzo de 2008.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Constancio Carrasco Daza.-.Secretarios: Fidel Quiñones Rodríguez y Daniel Juan García Hernández.
Recurso de apelación. SUP-RAP-198/2009.-Actor: Partido de la Revolución Democrática.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-26 de agosto de 2009.-Mayoría de cuatro votos. -Engrosar María del Carmen Alanis Figueroa.-Disidentes: Constancio Carrasco Daza, José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López.-Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Roberto Jiménez Reyes.
Recursos de apelación. SUP-RAP-220/2009 y acumulados.-Actores: Partido Verde Ecologista de México y otros.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-26 de agosto de 2009.-Unanimidad de votos.-Ponente: Constancio Carrasco Daza.-Secretarlos: José Luis Ceballos Daza y Ornar Oliver Cervantes.
Nota: En la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-115/2007 se interpretaron los párrafos 3 y 4 del artículo 182, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya abrogado, cuyo contenido corresponde a los párrafos 3 y 4, del artículo 228, del código vigente.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Pues bien, la resolución que en esta vía se combate, redunda en agravio para el ente político que represento, en cuanto a que contrariamente a lo que debe entenderse como propaganda electoral, el Consejo Local considera que la manta colocada a modo de falda en un lugar prohibido por la norma electoral, con exactitud, en un monumento histórico, pues dice ésta, que la manta o tela no reúne las características de la propaganda electoral, como lo son nombre, fotografía, silueta, imagen, voz, símbolos, lemas, frases, vota, votar, elegir.
Sin embargo y contrariando lo que la responsable estima, no se trata de que la propaganda electoral reúna todos y cada uno de estos elementos, pues no se trata de circunstancias limitativas, sino de características que indudablemente lleven a este elemento estimado como propaganda electoral, a que sea identificado con la promoción de un candidato o partido político.
Pues como bien se sostiene en el criterio aludido debe entenderse como propaganda electoral "...todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aún cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial".
De los actos de propaganda que de manera indebida se colocaron en un monumento histórico, aún y cuando la legislación electoral lo prohíbe, sin lugar a dudas, se identifican estos elementos que llevan a establecer que se trata de la manifestación de apoyo y simpatía hacia la candidata del Partido Acción Nacional a la presidencia de la República, Josefina Vázquez Mota, pues es un hecho conocido y público, que el lema o frase que identifica a dicha candidata, pues así lo hace públicamente, es el eslogan de que es ella es " JOSEFINA Y ES DIFERENTE", y así se ha venido publicitando tanto la candidata como su candidatura, como “JOSEFINA DIFERENTE”, siendo qué además dicha manta contiene las iniciales de la candidata Josefina Vázquez Mota, siendo éstas JVM.
Resulta absurdo pensar que una ciudadana que no está inmiscuida en el presente proceso electoral como Candidata, que se llame igual que la postulada por el Partido Acción Nacional, haga del conocimiento público a través de las redes sociales, que ella es Josefina y es Diferente, además de hacerlo vulnerando reglas no sólo de convivencia social sino reglas de participación en la construcción de una democracia.
De tal forma que lo que la responsable arguye, resulta por demás absurdo al sostener una resolución carente en primer lugar de una verdadera investigación, y en segundo lugar de una real y sólida valoración en su conjunto, de los medios de prueba, que sin lugar a dudas muestran que el día 08 ocho de abril del año 2012, aproximadamente a las 4:40 cuatro horas con cuarenta minutos, simpatizantes de la candidata a la presidencia de la República por el Partido Acción Nacional, colocaron de forma indebida propaganda electoral en lugares prohibidos por la ley electoral, en alusión y en apoyo de la candidata y partido político mencionados.
De tal forma, que habiendo quedado acreditado que se trata de propaganda electoral, que es en alusión y en apoyo a la candidata Josefina Vázquez Mota, y en consecuencia del Partido Acción Nacional, es indudable que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral; emite una resolución contraria a la norma, contraviniendo la garantía de legalidad. Cuando sostiene lo siguiente:
De la misma forma, esta autoridad revisora tampoco encuentra elementos (datos o rasgos) suficientes en la supuesta tela o lona para vincularla objetivamente con el Partido Acción Nacional, pues en ningún momento se aprecia ni se alude por los denunciados el empleo del logotipo, slogan, lema o cualquier otro símbolo atribuible o identificable con dicho Partido (foja 45).
El anterior argumento carece totalmente de objetividad y de imparcialidad, con lo cual pretende beneficiar al Partido Acción Nacional, y si perjudicar a la sociedad en general, al permitir actos que rompen el equilibrio en la contienda electoral, pues no se permite jugar bajo reglas limpias y claras, siempre en observancia a lo que la ley permite en estos casos, y a lo que prohíbe, siempre y con la única finalidad y objetivo de que la ciudadanía participe en un proceso electoral, en el cual sea el sufragio el que determine la futura administración pública del Estado, y no sean los actos fuera de la ley quienes al final impidan una decisión libre y razonada en la voluntad del ciudadano.
Resulta claro que la legislación ha pretendido que todos ajustemos nuestras conductas a los lineamientos que esta misma fija, precisamente para que las reglas de participación sean iguales para todos, incluyendo autoridades, partidos políticos, candidatos, militantes y simpatizantes de estos, y terceros en general que viven dentro de una sociedad regulada por normas.
Ante ello, y bajo la obligación que tienen los partidos políticos de conducir sus actividades bajo normas, así como cuidar que las conductas de sus militantes y simpatizantes también se ajusten de tales mandatos, resulta relevante establecer que estos entes políticos son responsables de todas aquellas conductas que se ejecuten por sus candidatos, por militantes, simpatizantes y hasta terceros.
Lo anterior, porque los propios mandatos constitucionales estatuyen como una finalidad de los partidos políticos, el promover la participación del pueblo en una vida democrática, obligación que se encuentra mandatada en el artículo 41, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es, específicamente los partidos políticos tienen como una obligación, el que contribuyan a la formación y fortalecimiento de un régimen democrático en el país; no puede de ninguna forma la autoridad responsable, deslindarlos de una responsabilidad cuando éstos como encargados de coadyuvar a la instauración de la democracia, sus simpatizantes en este caso, sean quienes quebrantan las leyes.
Si bien es cierto la manta que es alusiva a la C. Josefina Vázquez Mota, y apoya su candidatura no contiene elementos insertos que señalen al Partido Acción Nacional, lo cierto es, y es del dominio público, que la candidata aludida se encuentra apoyada por dicho ente político, que su origen partidista lo es Acción Nacional, y que la candidatura la tiene por dicho partido, ya como que también por propias disposiciones constitucionales los partidos políticos son las entidades que hacen llegar a un ciudadano a formar parte de una función pública a través de la elección popular.
Siendo por tanto, que si estas entidades políticas son quienes se encargan de que un ciudadano llegue a administrar un Estado, resulta por demás obvio que ante las conductas quebrantadoras de leyes electorales, estos son corresponsables por omisión de dichas actuaciones, pues como ya se sostuvo, estos deben conducir sus actividades y la de sus militantes, dentro de los cauces legales como lo establece en su artículo 38, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, también deben vigilar que la conducta de sus simpatizantes y hasta la de terceros, sea en observancia siempre a las disposiciones legales.
A lo anterior es aplicable el siguiente criterio:
PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.—La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a tos principios del estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica culpa in vigilando sobre las personas que actúan en su ámbito.
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003.—Partido Revolucionario institucional-13 de mayo de 2003.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose; Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata—Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
De tal forma, y en virtud del criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los partidos políticos resultan ser responsables de las conductas ejecutadas por sus militantes, simpatizantes, e incluso personas ajenas al partido, por lo que, contrario a lo que la responsable resolvió y que ocasiona agravio a este Partido Político que represento, así como al interés público en general, el Partido Acción Nacional resulta responsable por culpa in vigilando de los hechos acontecidos el día 08 de abril, aproximadamente a las 4:40 cuatro horas con cuarenta minutos, cuando simpatizantes del ente político mencionado como de la C. Josefina Vázquez Mota, colocaron de manera indebida, propaganda electoral en un monumento histórico, lo que está expresamente prohibido por la legislación electoral.
No puede obviarse que aún y cuando la aquí autoridad responsable no hace alusión con respecto a si se trata o no de simpatizantes de la candidata Josefina Vázquez Mota y del Partido Acción Nacional, los sujetos que ilegalmente colocaron propaganda electoral en un lugar prohibido por la legislación electoral, esto es en monumentos como lo establece el numeral 236 párrafo 1, inciso e), del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, este Partido político que represente, sostiene que se trata de simpatizantes, pues claramente exteriorizan su apoyo hacia la candidata del Partido Acción Nacional, la C. Josefina Vázquez Mota.
Lo anterior es así, puesto que hacen expresiones claras de apoyo, no solo con la colocación de la propaganda a su favor en un monumento histórico, sino porque de propia voz manifiestan apoyo a su favor, pues de los propios videos ofrecidos como pruebas técnicas, varias personas dicen: "Yo Josefina diferente", y que es el lema o eslogan que la candidata usa en su campaña electoral, cuyo objetivo es lograr allegarse la mayor cantidad de simpatizantes que se conviertan en sufragios a su favor, lo que indudablemente logró con estas personas, que quebrantaron las disposiciones electorales, con los hechos ya multicitados y denunciados ante la autoridad e instancia correspondiente.”
SEXTO. Estudio de fondo. El partido actor, aduce en síntesis que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se encuentra indebidamente fundada y motivada, por lo que pretende dejar sin efectos dicha determinación, y para tal efecto, plantea en esencia que:
1) El Consejo Local responsable de manera indebida considera que la autoridad primigenia llevó a cabo su función investigadora a fin de recabar las pruebas suficientes y necesarias para acreditar de manera plena los hechos denunciados.
2) El órgano responsable omitió valorar de manera conjunta los elementos de prueba que obran en el expediente relativo al procedimiento especial sancionador.
3) La indebida determinación de considerar que los hechos denunciados consistentes en el colocamiento de una manta color simulando una falda con la leyenda “JOSEFINA DIFERENTE BESOS M.” con letras blancas, en el monumento erigido a José María Morelos y Pavón, no constituyen propaganda electoral.
4) La responsabilidad de la ciudadana Josefina Vázquez Mota y el Partido Acción Nacional, en la comisión de los hechos denunciados, realizados por los simpatizantes del citado partido político, éste último en su atribución culpa in vigilando.
Son infundados los agravios aducidos por el partido político inconforme por las razones que se precisan a continuación.
1) El Consejo Local responsable de manera indebida considera que la autoridad primigenia llevó a cabo su función investigadora a fin de recabar las pruebas suficientes y necesarias para acreditar de manera plena los hechos denunciados.
El inconforme alega en su primer agravio que el órgano responsable en la resolución reclamada trasgrede diversas disposiciones constitucionales y legales, en razón de que de manera indebida confirma el sentido de la resolución emitida por el citado consejo distrital, pues si bien sostiene que la carga de la prueba corresponde al partido político actor, con la intención de demostrar los hechos denunciados en la queja motivo del procedimiento especial sancionador, lo cierto es que la facultad investigadora de la cual fue conferida la autoridad administrativa electoral, tiene la finalidad de conocer la realidad de los hechos violentadores de disposiciones constitucionales y legales, y no solamente el deber de requerir aquellas pruebas que el partido recurrente no pudo aportar, como de manera limitada lo señala el órgano responsable, ya que el requerimiento de pruebas no puede de ninguna manera ser considerado como “función o actividad investigadora”, pues se trata de un simple trámite o petición que no puede ser considerada como una real acción de investigar.
Por lo que el órgano responsable sin fundamento alguno, justifica la ausencia de una completa y exhaustiva investigación, por parte del órgano electoral ante el cual se denunciaron los hechos estimados quebrantadores de las normas electorales, pretendiendo que dicha actuación sólo puede ir encaminada a requerir elementos probatorios, y así pretender cubrir la ausencia de la función investigadora que debe realizar, no obstante que invoca la tesis de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, dicha aplicación la realiza de manera incompleta, pues ese criterio establece que el requerimiento que el órgano electoral realice, resulta sin perjuicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral, por lo que no resulta ser limitativo, pues con independencia de las pruebas aportadas por la parte actora, de aquellas que solicite se requieran por su conducto, se respeta la facultad investigadora de la autoridad electoral, máxime que los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificados con las tesis jurisprudencia 16/2004 y tesis XX/2011, de rubros “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS” y “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN”, son claros al establecer como un deber de la autoridad electoral, el de ejecutar la acción investigadora cuando existan elementos o indicios de posibles faltas a las normas electorales, por lo que no se trata solamente de requerir, como indebidamente lo sostiene la responsable, sino de ejecutar las facultades de investigación sin esperar a que el actor lleve las pruebas o le pida que las requiera.
De ahí que el actor, estime que el órgano responsable indebidamente considera que el Consejo Distrital 10, en ejercicio de sus facultades investigadoras, llevó acciones suficientes, tales como la realización de la inspección del lugar de los hechos denunciados, así como la verificación de los sitios o direcciones de internet, en los que se difundió la acción quebrantadora de las disposiciones electorales, consistente en la colocación de una manta a modo de falda en una de las figuras que rodean el monumento a José María Morelos y Pavón con alusiones de simpatía y apoyo a la candidata a la presidencia de la república Josefina Vázquez Mota, por el Partido Acción Nacional; diligencias que no pueden ser consideradas como una actividad de investigación total, ni mucho menos seria y responsable por parte del órgano facultado para ello, como indebidamente lo sostiene el órgano responsable, aunado a que de las mismas no se desprende que se haya realizado alguna actividad intelectual o experimental que permitiera llegar al conocimiento real de los hechos, pues contrario a lo que considera, el Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, no cumplió con su deber de investigar los actos denunciados desatendiendo lo establecido en los artículos 5, párrafo 1, inciso a), 45 y 49, párrafo 1 del Reglamento del Instituto Federal Electoral sobre Quejas y Denuncias, que determinan el otorgamiento de la facultad investigadora seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa, exhaustiva, fundada y motivada, que debe realizar la autoridad administrativa electoral, siendo que en el caso concreto no se cumplieron con tales obligaciones, lo que se traduce en un menoscabo para el partido político recurrente, ya que la responsable lejos de ordenar al inferior jerárquico la realización de una verdadera investigación con base en los preceptos reglamentarios mencionados, confirma actos quebrantadores de las normas legales y procedimientos, y al respecto el partido político incoante estima aplicable el criterio sostenido en la tesis de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN.”
En el presente agravio, el partido político recurrente, en esencia, alega que la resolución reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada, ya que de manera incorrecta, sostiene que con las diligencias realizadas por el Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, se tiene por satisfecha la facultad de investigación de la cual se encuentra dotada la citada comisión, para la investigación de los hechos denunciados en el procedimiento especial sancionador, iniciado con motivo de las quejas presentadas por los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, contra el Partido Acción Nacional y su candidata a la Presidencia de la República Josefina Vázquez Mota, sin que de las probanzas que obran en el expediente correspondiente, se advierta que el Consejo Distrital 10, realice una verdadera facultad de investigación de los hechos motivo de la queja, pues tanto las inspecciones del lugar de los hechos, como de los sitios de internet a través de los cuales se difundieron esos acontecimientos, quebrantadores de la ley electoral, no resultan ser suficientes para tener por colmada dicha facultad de investigación, pues de tales diligencias no se aprecia que haya realizado alguna actividad intelectual o experimental que permitiera llegar al conocimiento real de los hechos por lo que no se cumplió con el deber de investigar los actos denunciados, incurriendo en una inobservancia al artículo 5, párrafo 1, inciso a), 45 y 49, párrafo 1 del Reglamento del Instituto Federal Electoral sobre Quejas y Denuncias.
Ahora bien, en relación con el tema relativo a la facultad de investigación con la que cuenta la autoridad administrativa electoral, y que debe llevar a cabo en los procedimientos sancionadores, el artículo 358, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ubicado precisamente dentro de las disposiciones generales del procedimiento sancionador, igualmente aplicables tanto al ordinario como al especial, prescribe expresamente que la autoridad que sustancie el procedimiento, podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Al respecto cabe precisar que, en materia probatoria, el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, en el sentido de que corresponde a las partes aportar no sólo los hechos, sino fundamentalmente las pruebas a dicho procedimiento.
Pero dicho principio rige de manera preponderante, más no de manera exclusiva y excluyente; por lo que si bien las partes soportan la carga probatoria, la autoridad electoral está facultada para, en ejercicio de su facultad de investigación, ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales.
En ese tenor, lo prescrito por el artículo 369, párrafo 2 del código en cita, debe ser entendido en el sentido de que, en virtud del principio dispositivo, las partes tienen la carga de aportar pruebas, las cuales, dentro del procedimiento especial sancionador, sólo podrán consistir en la documental y la técnica.
Sin embargo, dicha prescripción no limita el ejercicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral para que ésta se allegue de cualquier otro medio de prueba de los previstos en el artículo 358, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, el cual prescribe expresamente lo siguiente:
Artículo 358
[…]
5. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Limitar la facultad de investigación en el procedimiento especial sancionador, puede constituir un obstáculo insalvable para cumplir con la finalidad de que la investigación que lleve a cabo la autoridad electoral en el procedimiento especial sancionador resulte seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
Por lo tanto, es posible afirmar que en el procedimiento especial sancionador, la autoridad puede preparar, desahogar y valorar reconocimiento o inspecciones judiciales, así como pruebas periciales, siempre y cuando, tal como lo prescribe el artículo 358, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Al respecto, el órgano responsable consideró que dicha facultad se encontraba debidamente ejercida, con base en los siguientes razonamientos.
a) De conformidad con lo establecido en los artículos 368, párrafo 3, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 64, párrafo 1, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador, la carga de la prueba corresponde al denunciante o sujeto que inicie el procedimiento, esto es, en dicha normatividad está expresamente establecido que en el escrito de denuncia deberán ofrecerse y exhibirse las pruebas con que cuente el quejoso o denunciante; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas.
b) Que el artículo 70, párrafo 1, incisos e), f) y g) del citado reglamento, prevé que cuando se admita la queja, se emplazará a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos, en la cual el denunciante podrá resumir el hecho que motivó la denuncia y hacer una relación de los medios de convicción que a su juicio acreditan su dicho; en tanto que, el denunciado, podrá responder la denuncia y ofrecer las pruebas que a su juicio desvirtúen las violaciones a la norma que pretenden imputarle, por su parte, la autoridad electoral correspondiente resolverá sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, para posteriormente proceder a su desahogo.
c) Que de la reglamentación en comento, la materia probatoria en el procedimiento especial sancionador se rige predominantemente por el principio dispositivo, premisa que implica, entre otros imperativos, que es el quejoso o denunciante quien tiene la carga de ofrecer y presentar las pruebas que acrediten su dicho desde el escrito inicial, o bien, el deber de anunciar o identificar las que el órgano electoral habrá de requerir, pero sólo para el supuesto de que no haya tenido posibilidades de recabarlas.
d) Que tratándose del procedimiento especial sancionador, la autoridad debe realizar el análisis preliminar de los hechos informados y de las pruebas aportadas por el denunciante, o bien, de las que a instancia de éste, tenga que requerir legalmente para decidir sobre su admisión o desechamiento, sin que constituya un impedimento para que la autoridad, de estimarlo pertinente, realice investigaciones o se allegue de más elementos para el debido conocimiento de los hechos, pero en todo caso es una atribución de ésta; lo que significa que la autoridad administrativa electoral federal, al conocer de los procedimientos especiales sancionadores, no se encuentra impedida para ejercer la facultad de investigación o de allegarse de más elementos para conocer de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, pues en este tipo de procedimientos, la carga de la prueba, en principio corresponde al denunciante.
e) Que en ese contexto, el recurrente tenía el deber procesal de aportar elementos probatorios que acreditaran la violación a los artículos constitucionales, legales y reglamentarios en que sustentó su queja; y el hecho de que el procedimiento especial sancionador se rija de manera preponderante por el principio dispositivo, no limita a la autoridad administrativa electoral para que en uso de sus atribuciones realice las investigaciones para recabar las pruebas necesarias que servirán de soporte a la resolución que en su momento se emita; y al respecto, estimó aplicables al caso la tesis VII/2009, el criterio sustentado en la jurisprudencia 16/2004, así como en la tesis XX/2011, todos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubros siguientes: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”; “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SACIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS”; y “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN.”.
f) Que tomando en consideración lo expuesto, el Consejo Distrital 10, durante el procedimiento especial sancionador y en ejercicio de su facultad investigadora o para mejor proveer, desplegó acciones suficientes para el debido conocimiento de los hechos, pues de las constancias que obran en autos, se advierte que con la finalidad de contar con mayores elementos para resolver el expediente integrado con motivo de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, el Consejero Presidente, al emitir el auto de radicación de la queja precisada, ordenó practicar la diligencia de inspección ocular en la estatua ecuestre del Generalísimo José María Morelos y Pavón, a fin de verificar la colocación indebida de propaganda electoral en el monumento histórico referido y la diligencia de certificación de las páginas electrónicas aportadas como pruebas del denunciante, por lo que el doce de abril de dos mil doce, personal del Consejo Distrital 10, realizó la inspección ocular de la plaza cívica José María Morelos y Pavón, levantando el acta circunstanciada respectiva; así como la verificación de los sitios de internet relacionados con el Partido Revolucionario Institucional en el escrito de queja primigenio, diligencia de la que también se levantó acta circunstanciada.
g) Que el trece de abril de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Consejo Distrital 10, una queja por faltas administrativas en contra del Partido Acción Nacional, de su candidata a la Presidencia de la República y de quien resulte responsable, por incurrir en violaciones graves a la ley electoral, solicitando que se realizara la investigación correspondiente, con el desahogo de las diligencias tendentes a llegar a la verdad de los hechos denunciados, y de los cuales resultaban responsables el Partido Acción Nacional, su candidata Josefina Vázquez Mota, así como los simpatizantes que materialmente ejecutaron esos hechos, sin solicitar alguna diligencia en particular, por lo que dejó a consideración del Consejo Distrital decidir qué acciones eran idóneas y eficaces para corroborar los elementos denunciados, y/o allegarse de otros medios de convicción.
h) Que al respecto, el órgano distrital electoral, el doce de abril de dos mil doce, llevó a cabo las diligencias de investigación que estimó pertinentes dentro del expediente, tomando en consideración los hechos denunciados y las pruebas aportadas por los partidos políticos, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; diligencias que consistieron en la práctica de la inspección ocular en el lugar en donde según el dicho de los quejosos, se realizaron las conductas denunciadas, así como una verificación de los sitios de internet, en donde según indicó el Partido Revolucionario Institucional se difundió la conducta denunciada, actuaciones que resultan idóneas, eficaces y oportunas dentro de los procedimientos especiales sancionadores, además de que ésta última fue solicitada por el citado partido político.
i) Que como puede observarse, el Consejo Distrital 10, sí ejerció sus facultades de investigación de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, en virtud de que llevó a cabo todas las acciones que estimó pertinentes y que tenía a su alcance, a efecto de corroborar o conocer la verdad de los hechos denunciados sometidos a su imperio; por ende, no se limitó a resolver el procedimiento especial sancionador con los elementos aportados por los denunciantes y los denunciados, sino que se allegó previamente de los elementos necesarios y suficientes para la emisión de la resolución ahora impugnada.
De lo expuesto, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al partido político incoante, pues de manera contraria a lo que afirma, y tal y como lo afirma el órgano responsable, el Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, en la investigación realizada con motivo del procedimiento especial sancionador, iniciado con motivo de las quejas presentadas por los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, no se constriñó únicamente a requerir las pruebas que las partes en el procedimiento especial sancionador ofrecieron, sino que en uso de la facultad investigatoria que la ley le concede realizó de manera oficiosa las siguientes diligencias:
1) Acta circunstanciada levantada con motivo de la inspección ocular realizada en la ciudad de Morelia Michoacán, al monumento ecuestre del Generalísimo Don José María Morelos y Pavón, lugar denunciado por el Partido Revolucionario Institucional, con contenido de propaganda del Partido Acción Nacional y/o de la ciudadana Josefina Vázquez Mota, candidata a la Presidencia de la República, del indicado partido político.
2) Acta circunstanciada en la que se da fe, del procedimiento de investigación y verificación de los sitios de internet con presuntas imágenes con propaganda electoral del Partido Acción Nacional y Josefina Vázquez Mota, en el monumento histórico del 10 Distrito Electoral Federal, con cabecera en la zona Este de Morelia, Michoacán.
Por tanto, las diligencias que realizó el aludido Consejo Distrital, de ninguna manera pueden considerarse como pruebas requeridas, como lo afirma de manera indebida el partido incoante, sino que fueron realizadas en el ejercicio de la facultad investigatoria con la que cuenta, tal como lo establece el artículo 358, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prescribe expresamente, que la autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
En efecto, la práctica de las inspecciones judiciales que realizó la autoridad electoral primigenia, tampoco puede considerarse como un simple trámite o petición, tal como lo afirma el partido político actor, ya que de las pruebas ofrecidas por las partes, en el procedimiento especial sancionador, no se advierte que alguna de ellas haya ofrecido las citadas probanzas, o requerido su desahogo, sino que la autoridad electoral que en principio conoció de los escritos de queja, de manera oficiosa, determinó necesaria la realización de dichas actuaciones, para poder contar con los elementos necesarios y estar en aptitud de conocer la verdad de los hechos motivo de queja.
Por lo anterior, el órgano responsable, de manera correcta en la resolución reclamada consideró en el caso, que el Consejo Distrital 10, ejerció sus facultades de investigación de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, en virtud de que llevó a cabo todas las acciones que estimó pertinentes y que tenía a su alcance, a efecto de corroborar o conocer la verdad de los hechos denunciados sometidos a su imperio; por ende, no se limitó a resolver el procedimiento especial sancionador con los elementos aportados por los denunciantes y los denunciados, sino que se allegó previamente de los elementos necesarios y suficientes para la emisión de la resolución ahora impugnada.
El partido político incoante, también alega que indebidamente el órgano responsable sostiene que las diligencias ordenadas por al autoridad electoral primigenia son suficientes para tener por ejercida su facultad de investigación, relativas a la inspección del lugar en que se suscitaron los hechos y de los sitios de internet, en los que se difundió la acción infractora de las disposiciones electorales, consistente en la colocación de una manta a modo de falda en una de las figuras que rodean el monumento a José María Morelos y Pavón, con alusiones de simpatía y apoyo a la candidata a la Presidencia de la República Josefina Vázquez Mota, postulada por el partido Acción Nacional; ya que tales actuaciones no pueden ser consideradas como una actividad de investigación total, ni mucho menos seria, pues de las mismas no se desprende que se haya realizado alguna actividad intelectual o experimental que permitiera llegar al conocimiento real de los hechos, por lo que el indicado Consejo Distrital no cumplió con su deber de investigar los actos denunciados, y el órgano responsable, lejos de ordenar al inferior jerárquico la realización de una verdadera investigación confirma un acto quebrantador de las normas legales y procedimientos.
Tampoco le asiste la razón al partido inconforme, en virtud de que el órgano responsable de manera correcta, sostuvo en la resolución reclamada, que la práctica de las diligencias realizadas por la autoridad electoral primigenia, se llevaron a cabo en función de la facultad de investigación con la que se encuentra dotada la autoridad electoral administrativa, actuaciones que a juicio de dicha autoridad, con motivo de las violaciones reclamadas, resultaron ser las suficientes, conducentes y determinantes para lograr el esclarecimiento de los hechos, aunado a que los plazos permitieron su desahogo.
Lo anterior, con independencia del resultado obtenido de las mismas, pues el hecho de ordenar el desahogo y práctica de ciertas diligencias, en atención a la facultad de investigación, y que se consideran necesarias para el conocimiento real de los hechos, es independiente del resultado obtenido de las mismas, esto es, del valor probatorio otorgado a cada una de ellas, así como de los hechos que se demuestren o no con las mismas, y en el caso de que derivado del desahogo de las diligencias, se obtuvieren mayores datos que dieran lugar a la práctica de otras pruebas, sería el supuesto en que la autoridad electoral correspondiente, tendría la obligación con motivo de la facultad de investigación, de agotar esos medios de prueba, con la finalidad de conocer la verdad de los hechos denunciados, lo que en el caso no aconteció; de ahí que resulte correcta la consideración del órgano responsable, relativa a que el Consejo Distrital 10, ejerció sus facultades de investigación de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, al llevar a cabo todas las acciones que estimó pertinentes y que tenía a su alcance, a efecto de corroborar o conocer la verdad de los hechos denunciados sometidos a su imperio, y por tanto, el motivo de disenso bajo estudio es infundado.
2) El órgano responsable omitió valorar de manera conjunta los elementos de prueba que obran en el expediente relativo al procedimiento especial sancionador.
En el segundo agravio, el partido inconforme alega que el órgano responsable indebidamente sostiene que los medios de prueba ofertados en el escrito inicial de queja por los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática y existentes dentro del procedimiento especial sancionador, fueron correctamente valorados, lo que no aconteció así, tanto por el Consejo Distrital 10, como por el propio órgano responsable, pues omitieron valorar en su conjunto las pruebas aportadas por las partes, y el órgano responsable sólo se constriñe a realizar un simple listado de los medios probatorios aportados con los escritos de queja, y aun cuando los relaciona por su naturaleza, no los entrelaza unos con otros, ya que únicamente les otorga a cada uno de ellos el valor tazado que la ley les concede, señalando que se trata de probanzas con valor indiciario, pero no analiza las notas periodísticas de manera conjunta con las pruebas técnicas, ni con el propio deslinde que realizan tanto el partido político denunciado como su candidata Josefina Vázquez Mota; y no obstante que ninguna de las pruebas valoradas resultan ser prueba plena, al ir enlazando una con otra, lleva a concluir la comprobación o desacreditación de un hecho.
El partido actor incoante también alega que la responsable al valorar de manera individual las probanzas que fueron aportadas al procedimiento especial sancionador, no realiza un análisis de fondo de las mismas, ni es precisa en lo que determina, pues contrario a lo que afirma, de las fotografías presentadas, de las pruebas técnicas que contienen videos, así como de las documentales privadas consistentes en diversos medios impresos, claramente se observa que en una de las figuras femeninas que rodean y forman parte del monumento a José María Morelos y Pavón, mismo que se encuentra en la ciudad de Morelia, Michoacán, unos jóvenes realizaron diversos actos tendentes a manifestar su apoyo y simpatía por la candidata del Partido Acción Nacional Josefina Vázquez Mota; y el resto del material probatorio, muestran claramente las imágenes de la colocación de propaganda electoral consistente en una manta a modo de falda en una de las figuras femeninas que forman parte del monumento a José María Morelos y Pavón, que contiene una leyenda en apoyo y en alusión a Josefina Vázquez Mota.
Igualmente, el partido recurrente refiere que es incongruente e ilegal valor probatorio que les otorga a las inspecciones oculares, pues las mismas no son suficientes para determinar que los hechos no existieron, dado que no fueron realizadas de manera inmediata, esto es, no se dio fe de la ejecución de los hechos denunciados en el instante mismo en que acontecieron, ni del momento en que los videos que contenían esa información, fueron subidos en las páginas de internet.
En el presente agravio el partido político recurrente, en síntesis alega, que en la resolución reclamada se omite valorar los medios de prueba de manera conjunta, existentes en el expediente correspondiente al procedimiento especial sancionador integrado con motivo de las quejas presentadas contra el Partido Acción Nacional y su candidata a la Presidencia de la República Josefina Vázquez Mota, ni tampoco se realiza un análisis de fondo de cada una de las pruebas existentes en autos, y que las inspecciones oculares practicadas por la autoridad electoral no son suficientes para determinar la no existencia de los hechos denunciados.
Es infundado el agravio aducido por el partido recurrente, atento a lo siguiente.
En la resolución impugnada, en relación con la valoración de pruebas que obran en el expediente relativo al procedimiento especial sancionador, el órgano responsable adujo lo siguiente.
a) Que para dotar de certeza y objetividad a la resolución reclamada, el órgano responsable consideró pertinente describir y analizar o valorar de nueva cuenta las pruebas aportadas por las partes y las obtenidas por la propia responsable, durante el desahogo del procedimiento especial sancionador.
b) Que el Partido Revolucionario Institucional ofreció como pruebas: b.1) la documental privada consistente en la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Consejo Local del Instituto Federal electoral en el que se reconoce la representación del denunciante; b.2) las documentales privadas relativas a notas periodísticas de fechas nueve y diez de abril de dos mil doce, de los diarios Excélsior, Cambio de Michoacán y Agencia Informativa Quadratín, e impresiones de la página Facebook de la cuenta “México con Faldas”, y b.3) la documental técnica, consistente en un disco compacto que contiene la grabación de audio e imagen de los momentos en que se colocó la propaganda electoral al monumento del Generalísimo José María Morelos y Pavón.
c) Que el Partido de la Revolución Democrática, también ofreció medios probatorios, tales como: c.1) la presuncional legal y humana; c.2) la instrumental de actuaciones; c.3) la prueba técnica relativa a un disco compacto, que contiene cuatro videos, en los que se aprecia claramente que varios jóvenes realizan expresiones de apoyo hacia la ciudadana Josefina Vázquez Mota, candidata del Partido Acción Nacional, mientras colocan propaganda en su favor en el monumento erigido en honor a José María Morelos y Pavón, lugar prohibido por la propia legislación electoral; c.4) documental consistente en una copia simple de las páginas 8 y 9 del periódico denominado “El Sol de Morelia”, de diez de abril de dos mil doce.
d) Que las pruebas aportadas por el Partido Acción Nacional consisten en: d.1) documental relativa a la copia simple del escrito de diez de abril de dos mil doce presentado ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán; d.2) instrumental de actuaciones, y d.3) la presuncional en su doble aspecto legal y humano.
e) Que la ciudadana Josefina Vázquez Mota ofreció como pruebas: e.1) la prueba técnica consistente en un disco compacto que contiene la grabación de la nota informativa sobre las afirmaciones de deslinde que realizó el Partido Acción Nacional en Michoacán, en voz de su dirigente estatal; e.2) la prueba instrumental de actuaciones; y e.3) la prueba presuncional legal y humana.
f) Que las pruebas recabadas de manera oficiosa por el Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, son: f.1) acta circunstanciada levantada con motivo de la inspección ocular realizada en la ciudad de Morelia Michoacán, al monumento ecuestre del Generalísimo Don José María Morelos y Pavón, lugar denunciado por el Partido Revolucionario Institucional, con contenido de propaganda del Partido Acción Nacional y/o de la ciudadana Josefina Vázquez Mota, candidata ala Presidencia de la República, del indicado partido político; f.2) acta circunstanciada que da fe del procedimiento de investigación y verificación de los sitios de internet con presuntas imágenes con propaganda electoral del Partido Acción Nacional y Josefina Vázquez Mota, en el monumento histórico del 10 Distrito Electoral Federal, con cabecera en la zona Este de Morelia, Michoacán; y f.3) copia certificada del escrito de deslinde presentado al diez de abril de dos mil doce, por la representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral.
g) Que en la resolución motivo de revisión por parte del órgano responsable, la autoridad electoral realiza una valoración individual y en su conjunto de los medios de convicción aportados por los denunciantes, por los denunciados y las recabadas por sí misma, en ejercicio de su facultad investigatoria, para lo cual procedió a integrarlas en cuatro grupos y a reconocerles el valor probatorio que les corresponde por ley; comprendiendo de esta manera a las notas periodísticas, las constancias extraídas de internet, las pruebas técnicas, y las documentales públicas, otorgándoles a cada una de ellas, en lo individual, el valor probatorio que por ley les corresponde.
h) Que de la misma manera, la entonces responsable, procedió a valorar en su conjunto las pruebas admitidas y desahogadas dentro del procedimiento especial sancionador, al señalar que de las pruebas indiciarias consistentes en las notas periodísticas y videos, aportados por los denunciantes, no se aprecia que la presunta propaganda electoral en la parte baja de la estatua ecuestre del generalísimo Don José María Morelos y Pavón, haga alusión al Partido Acción Nacional, que de acuerdo con lo analizado es de considerarse que no se le puede atribuir al mencionado partido político, la colocación indebida de propaganda en el monumento erigido a Don José María Morelos y Pavón, pues los denunciantes con simples pruebas indiciarias, no probaron que los participantes en el evento denunciado fuesen militantes o simpatizantes del Partido Acción Nacional.
i) Que para fortalecer la determinación del Consejo Distrital 10, el órgano responsable consideró pertinente señalar que, en efecto, los medios probatorios, consistentes en notas periodísticas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tener el carácter de documentales privadas, merecen simple valor indiciario sobre los hechos a que se refieren y las mismas solo prueban, que la noticia, evento o entrevista, fue difundida por un periódico o publicación, más no que los hechos que en ellos se describen o narran, hubieran acontecido en los términos en que se plasman las notas; por lo que la sola publicación de una información a través de esos medios, no trae aparejada indefectiblemente su veracidad, pues su origen puede obedecer a diversas fuentes, además de que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia, puede existir una deformación del contenido informativo. Al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la información contenida en medios de comunicación masivos, únicamente pueden demostrar que determinada nota fue publicada, más no que lo publicado sea verídico, al ser lo plasmado de exclusiva responsabilidad de los periodistas y del periódico, que pueden ser conceptos interpretados de manera subjetiva por quien escribe, razón por la cual, cuando no existen otros medios de convicción con los que puedan relacionarse, no pueden tener un grado convictivo relevante.
j) Que las constancias extraídas de internet, como bien lo señala el Consejo Distrital 10, tienen el carácter de documentales privadas en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 5; 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia, sólo hacen prueba plena, cuando a juicio del órgano resolutor, los demás elementos que obra en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la verdad de los hechos afirmados, lo cual en la especie no acontece.
k) Que respecto de las pruebas técnicas que obran en el expediente, las mismas deben estar sustentadas en hechos claros y precisos, en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron, y en el caso que nos ocupa, tal explicación no se da o acompañó por los denunciantes, ni se deriva o infiere objetivamente de la única tela o lona que motivó la denuncia, colocada en forma de falda en una de las estatuas que rodean el monumento histórico de José María Morelos y Pavón, ubicado en la plaza pública Morelos de la ciudad de Morelia, Michoacán.
l) Que de la inspección ocular realizada por funcionarios del Consejo responsable, se advierte que no se encontró o no fue posible, constatar las conductas o acciones denunciadas como irregulares por los quejosos, y aunado a que los videos y las fotografías presentadas como medios de prueba por los denunciantes tan solo generan indicios de las mismas, no es posible arribar a la convicción respecto a la existencia de éstas.
m) Que si bien la autoridad responsable en relación con las pruebas técnicas admite que existen indicios de tal conducta irregular, sin embargo, éstas resultan insuficientes para determinar o acreditar la responsabilidad del Partido Acción Nacional y/o su candidata Josefina Vázquez Mota, por no resultar idóneas y eficaces para concluir válidamente que los denunciados fueron quienes realizaron, ordenaron o permitieron la conducta en cuestión.
n) Que a juicio de la autoridad revisora, vale insistir en que las pruebas técnicas aportadas por el actor, deben considerarse como indiciarias e ineficaces para los objetos pretendidos, pues en términos de los artículos 14, párrafo 6, y 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por sí mismas no producen valor probatorio pleno, dado que en constancias no obran otros o más medios cognoscitivos con los cuales puedan o deban adminicularse; por ende, ni el video ni las fotografías ni ambos son suficientes para acreditar y atribuir responsabilidad a los sujetos denunciados, o bien para traer a otros sujetos al procedimiento administrativo electoral.
o) Que respecto a la prueba consistente en las páginas de internet, en ejercicio de sus facultades, el Consejo Distrital ordenó llevar a cabo una verificación e inspección ocular de las páginas de internet, en las que según el Partido Revolucionario Institucional afirma que se constatan los hechos denunciados, las cuales se llevaron a cabo el doce de abril del año en curso, tal como se advierte de las actas circunstanciadas levantadas por los respectivos funcionarios, de las que se desprende que la supuesta propaganda no fue localizada en la estatua que rodea el monumento histórico de José María Morelos y Pavón, argumentándose que a la fecha en que se realizó la diligencia ya no se encontraban colocadas en los sitios virtuales indicados por los partidos políticos denunciantes; ya que en cuanto a la verificación de los sitios de internet, de dicha diligencia no se advierte que se hayan encontrado los hechos denunciados que dieron origen a la queja, documentales públicas a las que se concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 6, y 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De lo antes expuesto, se advierte que el Consejo Local responsable, en primer término describió las probanzas que el Consejo Distrital valoró en la resolución que declaró infundada la queja que dio lugar al procedimiento especial sancionador, incoado por posibles violaciones a la ley electoral por parte del Partido Acción Nacional y su candidata Josefina Vázquez Mota, a la Presidencia de la República; destacando las que a continuación se mencionan.
1) Pruebas ofrecidas por el Partido Revolucionario Institucional:
La documental privada consistente en la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Consejo Local del Instituto Federal electoral en el que se reconoce la representación del denunciante;
Las documentales privadas relativas a notas periodísticas de fechas nueve y diez de abril de dos mil doce, de los diarios Excélsior, Cambio de Michoacán y Agencia Informativa Quadratín, e impresiones de la página Facebook de la cuenta “México con Faldas”, y
La documental técnica, consistente en un disco compacto que contiene la grabación de audio e imagen de los momentos en que se colocó la propaganda electoral al monumento del Generalísimo José María Morelos y Pavón.
2) Probanzas del Partido de la Revolución Democrática:
La presuncional legal y humana;
La instrumental de actuaciones;
La prueba técnica relativa a un disco compacto, que contiene cuatro videos, en los que se aprecia claramente que varios jóvenes realizan expresiones de apoyo hacia la ciudadana Josefina Vázquez Mota, candidato del Partido Acción Nacional, mientras colocan propaganda en su favor en el monumento erigido en honor a José María Morelos y Pavón, lugar prohibido por la propia legislación electoral;
La documental consistente en una copia simple de las páginas 8 y 9 del periódico denominado “El Sol de Morelia”, de diez de abril de dos mil doce.
3) Medios probatorios aportados por el Partido Acción Nacional:
La documental relativa a la copia simple del escrito de diez de abril de dos mil doce presentado ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán;
La instrumental de actuaciones, y
La presuncional en su doble aspecto legal y humano.
4) Pruebas ofrecidas por parte de Josefina Vázquez Mota:
La prueba técnica consistente en un disco compacto que contiene la grabación de la nota informativa sobre las afirmaciones de deslinde que realizó el Partido Acción Nacional en Michoacán, en voz de su dirigente estatal;
La prueba instrumental de actuaciones; y
La prueba presuncional legal y humana.
5) Probanzas recabadas de manera oficiosa por el Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral en Michoacán:
El acta circunstanciada levantada con motivo de la inspección ocular realizada en la ciudad de Morelia Michoacán, al monumento ecuestre del Generalísimo Don José María Morelos y Pavón, lugar denunciado por el Partido Revolucionario Institucional, con contenido de propaganda del Partido Acción Nacional y/o de la ciudadana Josefina Vázquez Mota, candidata ala Presidencia de la República, del indicado partido político;
El acta circunstanciada que da fe del procedimiento de investigación y verificación de los sitios de internet con presuntas imágenes con propaganda electoral del Partido Acción Nacional y Josefina Vázquez Mota, en el monumento histórico del 10 Distrito Electoral Federal, con cabecera en la zona Este de Morelia, Michoacán; y
La copia certificada del escrito de deslinde presentado al diez de abril de dos mil doce, por la representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral.
Posteriormente, el órgano responsable señaló que el Consejo Distrital 10, realizó una valoración individual y de manera conjunta de los medios de convicción aportados por los denunciantes, denunciados y las recabadas por el propio Consejo Distrital 10, mismas que el citado consejo, en la resolución primigenia integró en cuatro grupos para su análisis y reconocimiento de valor probatorio que por ley les corresponde.
El primer grupo correspondió a las notas periodísticas, de fechas nueve y diez de abril del año en curso, de los diarios Excélsior, Cambio de Michoacán y Agencia Informativa Quadratín, y páginas 8 y 9 del periódico denominado Sol de Morelia, de diez de abril de dos mil doce, respecto de las cuales el Consejo Distrital señaló que de las mismas no se aprecia que la presunta propaganda electoral en la parte baja de la estatua ecuestre del generalísimo Don José María Morelos y Pavón, hiciera alusión al Partido Acción Nacional, por lo que no era posible atribuirle al mencionado partido político, la colocación de indebida propaganda en el citado monumento, pues los denunciantes con las pruebas indiciarias no probaron que los participantes de dichos actos fuesen militantes o simpatizantes del Partido Acción Nacional.
En relación con las mencionadas notas periodísticas, el órgano responsable les reconoció el carácter de documentales privadas, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y que al tratarse de documentales privadas, les confirió el valor de indicios, sobre los hechos a que se refieren, mismas que sólo prueban que la noticia, evento o entrevista, fue difundida por un periódico o publicación, no así la veracidad de los hechos que se describen o narran, ya que su origen obedece a diversas fuentes, y en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia puede existir la deformación del contenido informativo; aunado a que la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha sostenido que la información contenida en medios de comunicación masivos, solamente demuestra que determinada nota fue publicada, más no que lo publicado sea verídico, al ser lo plasmado de exclusiva responsabilidad de los periodistas y del periódico, y cuando no existen otros medios de convicción con los que puedan relacionarse, no pueden tener un grado convictivo relevante.
El órgano responsable estimó aplicable al caso la jurisprudencia 38/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 394 de la Compilación 1097-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, de rubro y texto siguientes:
“NOTAS PERIODÍSTICAS ELEMENOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001. Partido Revolucionario Institucional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado. Coalición por un Gobierno Diferente. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/2002. Partido Acción Nacional. 30 de enero de 2002. Unanimidad de votos.”
El segundo grupo lo integraron las constancias extraídas de internet, las que a juicio del órgano responsable fueron debidamente valoradas por el Consejo Distrital 10, en términos de lo establecido en los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y 5; 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; al tener el carácter de documentales privadas, por ser extraídas de una página de internet, que únicamente generan indicios de lo que en ellas se precisa, y que sólo hacen prueba plena cuando a juicio del órgano resolutor, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la verdad de los hechos afirmados, lo cual, la responsable considera que en la especie no aconteció.
El órgano responsable, en relación con la citadas probanzas, precisó en la resolución reclamada, que el Consejo Distrital, en ejercicio de sus facultades de Investigación, ordenó llevar a cabo una verificación e inspección ocular de las páginas de internet, en las que según el Partido Revolucionario Institucional, afirma que se constatan los hechos denunciados, la cual se realizó el doce de abril del presente año, de la que se advierte que la supuesta propaganda no fue localizada en la estatua que rodea el monumento histórico de José María Morelos y Pavón, pues solo se apreció que: “… en la página electrónica de Facebook, “México con Faldas”, se observaron diversas fotografías de monumentos que no corresponden al Distrito 10, de Michoacán, con la leyenda “Josefina Diferente”, y que coinciden con las fotografías aportadas por el denunciante; en el canal de Youtube: “Faldas Vázquez Mota”, se abrió un video en el que apareció una grabación sin audio, la cual muestra un monumento desconocido en el Distrito 10 de Michoacán, con la leyenda “Josefina Diferente”; en el sitio “Yo Josefina Diferente”, no se localizó evidencia; en el sitio “Michoacán; en falda con Josefina”, no se localizó evidencia; en el blog de Agustín Torres Ibarrola, no se localizó el video denominado “Estatuas con falda en todo el país…””; diligencia a la que el órgano responsable, al tratarse de una prueba documental pública, le concedió valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 6, y 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual integró el cuarto grupo de pruebas analizado por el Consejo Distrital 10.
En un tercer grupo, fueron analizadas las pruebas técnicas, relativas a los discos compactos aportadas por las partes, respecto de las cuales, el órgano responsable precisó que las mismas deben estar sustentadas en hechos claros y precisos, en los que se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron, y que en el caso concreto, tal explicación no se da o acompañó por los denunciantes, ni se infiere objetivamente de la única tela o lona que motivó la denuncia, colocada en forma de falda, en una de las estatuas que rodean el monumento histórico de José María Morelos y Pavón, ubicado en la plaza pública Morelos, de la ciudad de Morelia Michoacán.
En relación con dichas pruebas, el órgano responsable sostuvo que si bien el Consejo Distrital 10, admite que existen indicios de la conducta irregular denunciada, y que a juicio del órgano distrital son útiles para generar indicios, respecto a los que se narra en los mimos, empero, se carece de elementos para poder afirmar que los hechos filmados y de los que se derivan las denuncias, fueron ordenados por los sujetos denunciados, ni mucho menos sirven para deducir que las personas que se observan en realidad son afiliados, simpatizantes, o adherentes de las partes denunciadas; siendo que la responsable fue coincidente al señalar que tales probanzas resultan insuficientes para determinar o acreditar la responsabilidad del Partido Acción Nacional, así como de su candidata a la Presidencia de la República Josefina Vázquez Mota, por no resultar idóneas y eficaces para concluir válidamente que los denunciados fueron precisamente quienes realizaron, ordenaron o permitieron la conducta en cuestión.
Aunado a lo anterior, el Consejo Local responsable insistió en que las pruebas aportadas por el partido político actor, deben considerarse indiciarias e ineficaces para el objeto pretendido, ya que en términos de los artículos 14, párrafo 6, y 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por sí mismas carecen de valor probatorio pleno, dado que en autos no obran otros o más medios cognoscitivos con los cuales puedan adminicularse, y que por ende, ni el video, ni las fotografías, resultaban suficientes para acreditar y atribuir responsabilidad a los sujetos denunciados, o para traer a otros sujetos el procedimiento administrativo sancionador.
Para sustentar sus afirmaciones, consideró aplicable al caso la jurisprudencia 6/2005, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 507, publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia, Volumen 1, que a la letra dice:
“PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA. La teoría general del proceso contemporánea coincide en conceder al concepto documentos una amplia extensión, en la cual no sólo quedan comprendidos los instrumentos escritos o literales, sino todas las demás cosas que han estado en contacto con la acción humana y contienen una representación objetiva, susceptible de ser percibida por los sentidos, que pueda ser útil, en cualquier forma y grado, para adquirir el conocimiento de hechos pretéritos, dentro de cuyos elementos definitorios quedan incluidos, las filmaciones, fotografías, discos, cintas magnéticas, videos, planos, disquetes, entre otros. No obstante, en consideración a que el desarrollo tecnológico y científico produce y perfecciona, constantemente, más y nuevos instrumentos con particularidades específicas, no sólo para su creación sino para la captación y comprensión de su contenido, mismos que en ocasiones requieren de códigos especiales, de personal calificado o del uso de aparatos complejos, en ciertos ordenamientos con tendencia vanguardista se han separado del concepto general documentos todos los de este género, para regularlos bajo una denominación diferente, como llega a ser la de pruebas técnicas, con el fin de determinar con mayor precisión las circunstancias particulares que se requieren, desde su ofrecimiento, imposición de cargas procesales, admisión, recepción y valoración. En el caso de estas legislaciones, los preceptos rectores de la prueba documental no son aplicables para los objetos obtenidos o construidos por los avances de la ciencia y la tecnología, al existir para éstos normas específicas; pero en las leyes que no contengan la distinción en comento, tales elementos materiales siguen regidos por los principios y reglas dadas para la prueba documental, porque el hecho de que en algunas leyes contemporáneas, al relacionar y regular los distintos medios de prueba, citen por separado a los documentos, por una parte, y a otros elementos que gramatical y jurídicamente están incluidos en ese concepto genérico, con cualquiera otra denominación, sólo obedece al afán de conseguir mayor precisión con el empleo de vocablos específicos, así como a proporcionar, en la medida de lo posible, reglas más idóneas para el ofrecimiento, desahogo y valoración de los medios probatorios, en la medida de sus propias peculiaridades, sin que tal distinción se proponga eliminar a algunos de ellos, salvo que en la norma positiva se haga la exclusión de modo expreso e indudable.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2003. Partido Acción Nacional. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/2004. Coalición Alianza por Zacatecas. 12 de agosto de 2004. Unanimidad de votos.”
De lo antes precisado, contrariamente a lo que alega el partido político inconforme, se advierte que los medios de prueba que obran en el expediente fueron debidamente valorados por el Consejo Distrital 10, y por el Consejo Local, ambos del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, sin que las consideraciones al respecto resulten una repetición de lo expuesto en la resolución primigenia, toda vez que el órgano responsable nuevamente valora las pruebas que a su vez fueron analizadas por el Consejo Distrital 10, tales como las notas periodísticas, las constancias extraídas de internet, las pruebas técnicas, y la documental, valoración que realiza de manera individual, y si bien, no relaciona unas con otras, de lo expuesto con antelación, se advierte que precisó que no procedía adminicular de manera conjunta los elementos probatorios, ante la imposibilidad de otorgarles valor probatorio pleno a cada una de ellas, y por tratarse de pruebas que solamente acreditaban indicios no corroborados con otros medios de convicción, tales como las notas periodísticas y pruebas técnicas, o de probanzas que ni siquiera de manera indiciaria se corroboraba su contenido, es el caso de las constancias extraídas de internet, de las que advertían hechos no relacionados directamente con los denunciados.
Por otra parte, si bien el órgano responsable no relaciona las notas periodísticas y las pruebas técnicas, con la documental en la que se deslinda el partido político y su candidata denunciados de los hechos que se le atribuyen, ello obedeció a que el propio órgano responsable consideró que las pruebas técnicas, si bien, demuestran indicios de los actos motivo de la queja; sin embargo, también estimó que tales probanzas no eran suficientes para determinar o acreditar la responsabilidad del Partido Acción Nacional, así como de su candidata a la Presidencia de la República Josefina Vázquez Mota, por no resultar idóneas y eficaces para concluir válidamente que los denunciados fueron precisamente quienes realizaron, ordenaron o permitieron la conducta en cuestión; por lo que de adminicular dichos medios probatorios con la documental que refiere el partido político actor, lejos de demostrar la existencia del hecho, se probaría una cuestión diversa, tal como la participación o no de los denunciados, en los hechos materia de la queja.
No le asiste la razón al recurrente, en su alegación referente a que de las fotografías presentadas, de las pruebas técnicas que contienen videos y de las documentales privadas consistentes en diversos medios impresos, claramente se observa que en una de las figuras femeninas que rodean y forman parte del monumento a José María Morelos y Pavón, ubicado en la plaza cívica de la ciudad de Morelia, Michoacán, unos jóvenes realizaron diversos actos tendentes a manifestar su apoyo y simpatía por Josefina Vázquez Mota, candidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, y que el resto del material probatorio muestra claramente las imágenes de colocación de la propaganda electoral consistente en una manta a modo de falda en una de las figuras femeninas, que forman parte del monumento a José María Morelos y Pavón, que contiene una leyenda en apoyo y alusión a Josefina Vázquez Mota; aunado a que las inspecciones oculares no son suficientes para determinar que los hechos no existieron, pues al no haber sido realizadas de manera inmediata, obvio es que no existió la posibilidad de que se diera fe de los hechos en el instante en que acontecieron, así como del momento en que los videos que contenían las imágenes relacionadas con el hecho denunciado, fueron subidos a internet.
Se afirma lo anterior, dado que respecto de las notas periodísticas y pruebas técnicas (fotografías y videos), el órgano responsable consideró que si bien acreditaban de manera indiciaria la existencia de los hechos denunciados, por las razones que ya quedaron precisadas, conducta que los denunciantes hicieron consistir en la colocación de una falda en una de las figuras que componen el monumento a José María Morelos y Pavón, ubicado en la plaza cívica de la ciudad de Morelia, Michoacán; sin embargo, tales medios probatorios no acreditaban de manera plena la existencia de dicho acto, porque los videos y fotografías no demostraban las circunstancias de modo, lugar y tiempo, aunado a que no existían en autos diverso medios de convicción que corroboraran su contenido, y que de las constancias impresas de internet, sólo hacen prueba plena cuando a juicio del órgano resolutor, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la verdad de los hechos afirmados, lo cual, la responsable consideró que en la especie no aconteció; pues para corroborar el contenido de las citadas documentales el Consejo Distrital llevó a cabo una verificación e inspección ocular de las páginas de internet, en las que según el Partido Revolucionario Institucional, afirma que se constatan los hechos denunciados, la cual se realizó el doce de abril del presente año, resultando que la supuesta propaganda no fue localizada en la estatua que rodea el monumento histórico de José María Morelos y Pavón.
Por otra parte, es verdad como lo afirma el partido recurrente, que las inspecciones oculares diligenciadas por el órgano electoral correspondiente, no son suficientes para determinar que los hechos no existieron, en razón de que de las mismas no se advierte algún elemento que lleve a demostrar la existencia de los hechos denunciados, considerados infractores de la ley electoral, por no haber sido realizados en el momento mismo de la colocación de la manta y del instante en que los videos que contenían las imágenes relativas, al acto considerado infractor de la ley; sin embargo, al no existir en autos pruebas que acreditaran de manera fehaciente los actos que se atribuyen al partido político y su candidata denunciados, tampoco se puede determinar que esos actos efectivamente se llevaron a cabo, en el día, hora, lugar y circunstancias narradas por los propios denunciantes, de ahí que resulte infundada la alegación analizada.
3) La indebida determinación de considerar que los hechos denunciados consistentes en el colocamiento de una manta color simulando una falda con la leyenda “JOSEFINA DIFERENTE BESOS M.” con letras blancas, en el monumento erigido a José María Morelos y Pavón, no constituyen propaganda electoral.
El partido político actor, alega que le causa agravio lo sostenido por el Consejo Local responsable en la resolución reclamada, en el sentido de que la manta a modo de falda que fue colocada en una de las figuras femeninas que se encuentran rodeando la relativa a José María Morelos y Pavón, no puede ser considerada como propaganda electoral, pues contrariamente a lo que sostiene el órgano responsable, no se trata de que la propaganda electoral reúna todos y cada uno de los elementos relativos al nombre, fotografía, silueta, imagen, voz, símbolos, lemas, frases, vota, votar, elegir; las cuales no son circunstancias limitativas, sino de características que lleven al elemento considerado como propaganda electoral, a identificar la promoción de un candidato o partido político.
Por lo que de los hechos denunciados, en estima del actor, se advierte que se trata de propaganda electoral, colocada en un monumento histórico, pues de la misma se identifican los elementos que llevan a establecer que se trata de una manifestación de apoyo y simpatía hacia Josefina Vázquez Mota candidata a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional, ya que es un hecho conocido y público que la frase que la identifica es “JOSEFINA Y ES DIFERENTE”, siendo que dicha manta contiene las iniciales de la candidata siendo éstas JVM.
Al respecto, esta Sala Regional, considera que el ejercicio jurisdiccional que se realiza para determinar si ciertos actos constituyen verdaderamente propaganda electoral, ha de seguir en principio, lo dispuesto por el artículo 228, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que señala:
Se entiende por propaganda electoral: “el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas”.
El concepto normativo que se establece en el código comicial, atento al bien jurídico que se pretende tutelar no puede ser objeto de una interpretación restrictiva o limitada, sino que ha de extender su alcance para comprender en el ámbito de la prohibición a otras actividades que, aunque inmersas en un campo de actividad más amplio, (comercial, cultural, periodístico, o de alguna otra índole) pudiera conllevar un verdadero propósito electoral, en tanto haya sido diseñado abierta o veladamente con la intención de promover el voto a favor de un candidato o partido político, o en su caso, descalificar una opción electoral.
Respecto a este tema, se ha pronunciado la Sala Superior, como aconteció en la especie, en la jurisprudencia 37/20120, visible en la página 492 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, que es del tenor siguiente:
“PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA.- En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial.
Al caso, el órgano responsable realizó las siguientes consideraciones.
a) Que en aras de privilegiar la exhaustividad, y teniendo como base las constancias que obran en el expediente, así como el carácter sumario del procedimiento especial sancionador, y la premisa de justicia pronta y expedita, la autoridad revisora consideró conveniente precisar que los medios de convicción presentados en primera instancia por los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, se desprende que la conducta denunciada es la colocación de propaganda electoral en un espacio prohibido, la cual consiste en una manta que contiene la leyenda “JOSEFINA DIFERENTE BESOS M.”, misma que fue puesta en un momento histórico de la ciudad de Morelia, Michoacán, en consecuencia, el Partido Acción Nacional y Josefina Vázquez Mota, son responsables por dicha conducta o hechos.
b) Que en primer término, se analiza si el contenido de la manta arriba aludida es propaganda electoral. Al respecto, el artículo 228, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, define a la propaganda electoral, definición de la cual se advierte que cualquiera de los medios descritos en el citado numeral será considerado como propaganda electoral, siempre que reúna las siguientes condiciones: a) que el medio empleado sea idóneo o adecuado para difundir un mensaje de tipo electoral; b) que la difusión se realice durante el periodo de campaña, y c) que dicho mensaje esté orientado a presentar ante los ciudadanos las candidaturas postuladas por los partidos políticos nacionales.
c) Que respecto al segundo elemento, concerniente a que la difusión se realice en el periodo de campaña, es dable indicar que para este proceso electoral federal, el periodo de campaña electoral es del treinta de marzo al veintisiete de junio del año en curso, y de las pruebas aportadas por los quejosos generan indicios que la conducta denunciada ocurrió el ocho de abril del presente año, fecha en la que ya se encontraban en curso las campañas electorales.
d) Que por lo que se refiere al tercer elemento, consistente en que esté orientada a presentar ante los ciudadanos las candidaturas postuladas por los partidos políticos nacionales, conviene precisar que en sesión especial de veintinueve de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo CG190/2012 aprobó el registro de la ciudadana Josefina Vázquez Mota como candidata a la Presidencia de la República, postulada por el Partido Acción Nacional para el proceso electoral federal 2011-2012.
e) Que en cuanto al primer elemento, si bien el medio u objeto empleado (tela o lona en forma de falda), puede ser idóneo para servir como medio de propaganda, la afirmación de ser tal no resulta del todo convincente, pues aun cuando en las fotografías puede apreciarse la leyenda “JOSEFINA DIFERENTE BESOS M”, el supuesto color azul de la tela o lona, no necesariamente debe concluirse que se trata de la misma persona postulada a la Presidencia de la República, por el partido denunciado, o bien que se trata del partido político denunciado tan solo por emplearse un color igualmente utilizado e identificado con éste, y aun cuando del contexto se permita arribar a tal aseveración, por razones de objetividad y certeza, resultan insuficientes dichos datos o rasgos como para tener convicción plena y estimar fundados los alegatos del recurrente.
f) Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral ha establecido que para determinada propaganda sea considerada político-electoral, debe reunir ciertos elementos, tales como: nombre, fotografía, silueta, imagen, voz, símbolos, lemas, frases, vota, votar, elegir, etc., o cualquier otro mensaje tendente a la obtención del voto, a promover la imagen personal o a influir en las preferencias electorales. En la especie, si bien pueden advertirse parcialmente ciertos elementos desde una óptica contextual, también es cierto que la supuesta tela o manta, no contiene fehacientemente elementos de este tipo que nos lleven a concluir invariablemente que se trata de propaganda electoral.
De lo expresado por el órgano responsable se advierte que el hecho denunciado consistente en la colocación de propaganda electoral en un espacio prohibido, la cual consiste en una manta que contiene la leyenda “JOSEFINA DIFERENTE BESOS M.”, misma que fue puesta en un momento histórico de la ciudad de Morelia, Michoacán, acto cuya responsabilidad se atribuye al Partido Acción Nacional y su candidata Josefina Vázquez Mota; que dicha manta no fue considerada como propaganda electoral, en términos de lo establecido en el artículo 228, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues al efecto, sostuvo que si bien el medio u objeto empleado (tela o lona en forma de falda), puede ser idóneo para servir como medio de propaganda, aun cuando en las fotografías se aprecia la leyenda “JOSEFINA DIFERENTE BESOS M”, así como el color azul de la tela o lona, no por tales circunstancias debe concluirse que se trata de la misma persona postulada a la Presidencia de la República, por el partido denunciado, o bien, que se trata del señalado partido político, tan sólo por emplearse un color igualmente utilizado e identificado con éste, ya que tales datos o rasgos resultan insuficientes para tener convicción plena de que se trata de la candidata Josefina Vázquez Mota y del Partido Acción Nacional, y por ende, que se considere que invariablemente que se trata de propaganda electoral.
Lo anterior porque el Consejo General del Instituto Federal Electoral ha establecido que para que determinada propaganda sea considerada político-electoral, debe reunir ciertos elementos, tales como: nombre, fotografía, silueta, imagen, voz, símbolos, lemas, frases, vota, votar, elegir, etc., o cualquier otro mensaje tendente a la obtención del voto, a promover la imagen personal o a influir en las preferencias electorales, y en la especie, no existen elementos suficientes que permitan concluir que se trata de propaganda electoral.
En razón de lo anterior, es infundado lo alegado por el partido político incoante, en el sentido de que la manta colocada en una de las figuras que forman parte del monumento erigido a José María Morelos y Pavón, constituye propaganda electoral, pues si bien como lo afirma el recurrente, para su configuración no necesariamente debe reunir todos y cada uno de los elementos relativos al nombre, fotografía, silueta, imagen, voz, símbolos, lemas, frases, vota, votar, elegir; sin embargo, se deben contener los elementos indispensables o necesarios que lleven a concluir de manera fehaciente que se trata de propaganda electoral, cuya finalidad, entre otras, es que se promueva a un candidato o partido político, lo que en el caso, por las razones que expone el órgano responsable, no acontece, aunado a que de la manta que simula una falda, no se aprecian las iniciales de la candidata siendo éstas “JVM”, según lo afirma el partido político actor.
Además de lo anterior, cabe señalar que de la manta a la que se alude, no se aprecian fotografías, siluetas, imágenes, símbolos, lemas, frases tales como vota, votar, elegir, o cualquier otro mensaje tendente a la obtención del voto, a promover la imagen personal de la candidata Josefina Vázquez Mota, o a influir en las preferencias electorales.
4) La responsabilidad de la ciudadana Josefina Vázquez Mota y el Partido Acción Nacional en la comisión de los hechos denunciados por los simpatizantes del citado partido político, éste último por culpa in vigilando.
El partido político actor también refiere que al quedar acreditado que en el caso se trata de propaganda electoral, en apoyo a la mencionada candidata y en consecuencia al referido partido político, es indudable que el Consejo Local responsable emite una resolución contraria a la garantía de legalidad, al afirmar que no encontró elementos suficientes en la supuesta tela o lona para vincularla objetivamente con el Partido Acción Nacional, pues de la misma no se aprecia ni se alude el empleo del logotipo, slogan, lema o cualquier otro símbolo atribuible o identificable con dicho partido; argumento que carece de objetividad e imparcialidad, porque si bien la manta no contiene elementos insertos que señalen al citado instituto político, lo cierto es que, es del dominio público, que la aludida candidatura se encuentra apoyada por dicho ente político, siendo por tanto, que si ese tipo de entidades políticas al ser las encargadas de que un ciudadano llegue a administrar un estado, resulta obvio que ante las conductas quebrantadoras de las leyes electorales, éstos son corresponsables de las mismas, en virtud de que deben conducir sus actividades y la de sus militantes, dentro de los cauces legales, tal como lo establece el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por criterio de la Sala Superior, deben vigilar la conducta de sus simpatizantes y hasta la de terceros, en observancia a las disposiciones legales.
Por lo que de manera contraria a los sostenido por el órgano responsable, el Partido Acción Nacional resulta responsable por culpa in vigilando de los hechos acontecidos el día ocho de abril de dos mil doce, aproximadamente a las cuatro horas con cuarenta minutos, relativos a que simpatizantes del ente político en mención, como de Josefina Vázquez Mota, colocaron de manera indebida propaganda electoral en un monumento histórico, conducta que está prohibida por la legislación electoral, aunado a que se trata de simpatizantes, pues claramente exteriorizan su apoyo hacia la candidata del Partido Acción Nacional, quienes realizan expresiones claras de apoyo, no sólo con la colocación de la propaganda a su favor, sino porque de propia voz manifiestan su apoyo, tal como se advierte de los propios videos ofrecidos como pruebas técnicas.
Al respecto en la resolución reclamada de advierten los siguientes razonamientos.
a) Que de la misma forma, la autoridad revisora, no encontró elementos (datos o rasgos) suficientes en la supuesta tela o lona para vincularla objetivamente con el Partido Acción Nacional, pues en ningún momento se aprecia ni se alude por los denunciados el empleo del logotipo, slogan, lema o cualquier otro símbolo atribuible o identificado con dicho partido.
b) Que por lo expuesto, la autoridad revisora concluyó que los rasgos o datos contenidos en la manta o lona en cuestión, son insuficientes para constituir inequívocamente propaganda electoral de la ciudadana Josefina Vázquez Mota, como tampoco resultan suficientes para, en su caso, atribuir razonablemente responsabilidad al Partido Acción Nacional.
c) Que aún y cuando los hechos denunciados constituyeran propaganda electoral, resulta imposible atribuir responsabilidad a la candidata y partido en cuestión, pues con las constancias que obran en el expediente, no se acredita que dicha conducta se haya realizado ordenado o tolerado por éstos, por lo que pretender en estas condiciones atribuir responsabilidad a la candidata, supone hacerla responder por actos que le son ajenos; el mismo contrasentido sucedería respecto del partido, pues además de que tampoco se acredita que haya realizado, ordenado o tolerado tal conducta (por el contrario se deslindaron de tales hechos), no existen en los actos denunciados (manta o lona), datos que inequívocamente permitan atribuirle responsabilidad en su calidad de garante, vía culpa in vigilando.
d) Que de las constancias de autos, se advierte que no existen pruebas idóneas y bastantes o suficientes que demuestren fehacientemente la concreción de la conducta denunciada, ni generan convicción plena respecto a la autoría o participación de los denunciados; forzar o distorsionar éstas, para colmar los extremos de la propaganda electoral o para atribuir responsabilidad, supone violentar distintas garantías, entre otras, las del debido proceso, además de resultar un contrasentido del estado constitucional y democrático de derecho.
e) Que cabe precisar, que el escrito primigenio de queja estaba orientado a denunciar que con la colocación de la manta en un monumento histórico, se contravenía la norma relativa a la prohibición de fijar propaganda en elementos de equipamiento urbano, y de los artículos 236, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 9, párrafo 2, inciso a) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se tiene que los partidos políticos y/o sus candidatos no pueden colocar, colgar, fijar o pintar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano; como tampoco podrán hacerlo en los monumentos y edificios públicos, supuesto que en la especie se concreta; sin embargo, deben advertirse dos consecuencias; primera, en el supuesto de que el contenido de la tela o lona no constituya propaganda electoral, tal como lo considera esta autoridad, resulta irrelevante o intrascendente tales hechos por la vía administrativa sancionadora, pues con su concreción no se viola ningún deber jurídico tutelado en las disposiciones electorales; segunda, en la hipótesis de que tal conducta constituya propaganda electoral, de las constancias que obran en el expediente no se acredita que la candidata o el partido denunciados hayan realizado, ordenado o permitido tal conducta, por ende, resulta imposible atribuirles responsabilidad por las mismas razones vertidas.
f) Que en el supuesto de que la conducta en cuestión no constituya propaganda electoral, pero si violente disposiciones de otra naturaleza por el uso indebido de monumentos históricos, los denunciantes deben reorientar o reencausar su queja conforme a los procedimientos e instancias previstas en la materia que corresponda.
g) Que adicional a lo anterior, la representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán, presentó con fecha diez de abril de dos mil doce, un escrito por medio del cual su representado se deslindaba de los hechos acontecidos el día ocho de abril del presente año, y que con fechas once y trece de abril del mismo año, fueron denunciados por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, respectivamente.
h) Que de lo anterior, se sigue que el Consejo Distrital 10, si analizó, relacionó y valoró debidamente los medios de prueba aportados por los actores dentro del procedimiento especial sancionador CL/MICH/PE/PRI/CD10/MICH/001/2012 y su acumulado CL/MICH/PE/PRD/CD10/MICH/002/2012.
Al respecto, la acción de deslinde por su naturaleza, características y alcance implicaba a favor de ese instituto político una circunstancia excluyente de responsabilidad.
La justificación de ese motivo excluyente de responsabilidad se explica enseguida:
El orden administrativo sancionador electoral, ha retomado lo que en la doctrina jurídica se conoce como culpa in vigilando, la cual, encuentra su origen en la posición de garante, que en la dogmática punitiva se refiere a una vertiente de participación en la comisión omisiva de una infracción.
Así, cuando sin mediar una acción concreta, existe un deber legal, contractual o de facto para impedir la acción vulneradora de la hipótesis legal, emerge el deber de vigilancia que tiene una persona jurídica o moral sobre las personas que actúan en su ámbito de actividades.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ha apoyado en esa figura jurídica en diversos precedentes, tales como SUP-RAP-18/2003, SUP-RAP-47/2007, SUP-RAP-43/2008, SUP-RAP-70/2008 y su acumulado y SUP-RAP-201/2009, casos en los que ha sostenido que los partidos políticos no son solamente sancionables por las conductas ilícitas que ellos mismos cometan en contravención a la normatividad electoral, sino que también, en determinadas circunstancias, se constituyen como vigilantes del actuar de sus dirigentes, militantes, miembros, simpatizantes o incluso de terceros, siempre y cuando la conducta de éstos corresponda a un interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del instituto político en cumplimiento a sus funciones y en la consecución a sus fines.
Así, es posible que los partidos políticos respondan de la conducta de tales sujetos, con independencia de la responsabilidad que le resulte a cada individuo en lo particular, en tanto que como institutos políticos detentan una posición de garantes respecto de la conducta de aquellos, con el fin de que ajusten su proceder a los cauces de la legalidad.
El criterio anterior se recogió en la tesis número XXXIV/2004, emitida por la Sala Superior de este tribunal jurisdiccional federal, publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1447, cuyo rubro y texto son del orden siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTAbles POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.—La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito.
En tal contexto, es posible establecer que los partidos políticos son responsables de la conducta de sus miembros y demás personas, cuando desplieguen conductas relacionadas con sus actividades y por su parte, los institutos políticos se abstengan de emitir los actos necesarios tendentes a evitar eficazmente, la transgresión de las normas cuyo especial cuidado se les encomienda en su carácter de garante.
La forma en que puede expresarse el deslinde de la conducta infractora, debe reunir entonces, ciertas características que objetivamente resulten eficaces y oportunas, pues sólo de ese modo pueden inhibir o disuadir esa ilicitud.
En el caso particular, con los elementos de prueba que obran en autos, es patente que el Partido Acción Nacional desplegó actos que objetivamente resultan exigibles para cumplir con el deber de garante que deriva de su posición legal como instituto político inmerso en la contienda electoral, lo que deviene suficiente para determinar que no incurrió en responsabilidad alguna en el acto denunciado que se hizo consistir en la colocación de una falda con la leyenda “Josefina Diferente”. “Besos”, de color azul, en el monumento al General José María Morelos y Pavón, ubicado en la plaza cívica del mismo nombre, entre las calles Avenida Tata Vasco y Acueducto de la ciudad de Morelia, Michoacán, el nueve de abril de dos mil doce, a primeras horas de ese día.
Su proceder refleja que actuó con el propósito de desmarcar su eventual responsabilidad en la aludida difusión.
A efecto de ilustrar con mayor claridad las razones por las que el acto de deslinde, deviene suficiente para establecer que no incurrió en responsabilidad por la difusión que ha sido especificada con anterioridad, es conveniente remitir a los atributos que según la Sala Superior se han considerado indispensables para cumplir con ese objetivo. Para ello, resulta sumamente ilustrativo considerar los que quedaron establecidos en el expediente relativo al recurso de apelación SUP-RAP-201/2009:
Se estimó en el referido precedente que una medida o acción válida para deslindar de responsabilidad a un partido político, tratándose de culpa in vigilando habría de ser:
a) Eficaz, cuando su implementación esté dirigida o conlleve al cese del acto ilícito o genere la posibilidad de que la autoridad competente conozca del hecho y ejerza sus atribuciones para investigarlo y, en su caso, resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;
b) Idónea, en la medida en que resulte adecuada y apropiada para ese fin;
c) Jurídica, en tanto se utilicen instrumentos o mecanismos previstos en la Ley, para que las autoridades electorales (administrativas, de procuración de justicia especializada en la materia o jurisdiccionales) tengan conocimientos de los hechos y ejerzan, en el ámbito de su competencia, las acciones pertinentes. Por ejemplo, una medida del sistema legal electoral mediante la formulación de la petición de las medidas cautelares que procedan.
d) Oportuna, si la medida o actuación implementada es de inmediata realización al desarrollo de los eventos ilícitos o perjudiciales para evitar que continúe; y
e) Razonable, si la acción o medida implementada es aquella que, de manera ordinaria podría exigirse al partido político de que se trate, siempre que esté a su alcance y disponibilidad el ejercicio de las actuaciones o mecanismos a implementar.
En suma, las características que debe cumplir el acto o medida de deslinde de la conducta infractora han de ser de tal naturaleza que patenticen la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr al menos en forma preventiva, el resarcimiento de los hechos ilícitos o perjudiciales.
En la especie, la eficacia de los actos desplegados por el Partido Acción Nacional para evidenciar el deslinde de la conducta infractora, se hacen patentes en razón de que, puso en conocimiento en forma puntual de la autoridad competente el hecho denunciado.
Así, la circunstancia de que para poner en conocimiento esa conducta, la representante suplente del Partido Acción Nacional haya presentado un escrito precisamente ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán, en el que su representado se deslindaba de los hechos acontecidos el día ocho de abril del presente año, así como de los diversos videos publicados en diferentes sitios de la página de internet, relacionados con los hechos mencionados, denota que eligió el cauce institucional adecuado para poner en conocimiento tal circunstancia, porque aun cuando no es la autoridad que conforme a la normatividad tiene a su cargo la investigación de esa clase de conductas, lo cierto es que es la autoridad que conoce en última instancia de los asuntos relacionados con las quejas presentadas con motivo de infracciones a la ley electoral, que dan origen a los procedimientos especiales sancionadores.
La idoneidad del medio seleccionado se hace patente porque de conformidad con los artículos 51, párrafo 1, inciso f), 365, párrafos 4 y 6, y 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad a que acudió tiene la potestad de proveer lo necesario para que cese la conducta transgresora del orden legal, particularmente, porque están previstas medidas cautelares que pueden eventualmente ordenar su paralización y evitar así, que la violación al bien jurídico deje de actualizarse. Aunado a ello, con la presentación de la misiva ante la autoridad electoral, es incuestionable que el mencionado Instituto Federal Electoral estaba en posibilidad jurídica y material de activar el mecanismo institucional para proveer lo necesario para que de inmediato y en caso de estimarlo ajustado a Derecho, ordenara el cese o suspensión de los actos denunciados que estimara apartados de la legalidad.
Su juridicidad también se observa en el caso concreto porque los actos que desplegó el Partido Acción Nacional no se limitaron al ámbito estrictamente privado, sino que implicaron el enderezamiento de una vía o acción, conforme al orden legal.
Es así, porque mediante la comunicación o presentación del aludido escrito ante la autoridad electoral que cuenta con la potestad de conocer en última instancia de los procedimientos especiales sancionadores, así como de ordenar a la autoridad electoral correspondiente que instrumente la investigación de esa clase de conductas a fin de determinar si en efecto incumplen con la normatividad en la materia.
La oportunidad de la medida implementada es también patente porque la presentación del escrito ante la autoridad electoral se realizó precisamente el diez de abril de dos mil doce, esto es, aproximadamente un día antes de que el partido político Revolucionario Institucional, y tres días antes de que el Partido de la Revolución Democrática denunciaran ante el Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, que los actos realizados el día ocho de abril de dos mil doce, aproximadamente a las cuatro horas, en la plaza cívica de la ciudad de Morelia, Michoacán, en el monumento a José María Morelos y Pavón, se consideran infractores a la normatividad electoral.
De ese modo, el Partido Acción Nacional, actuó de forma inmediata, en la medida que se lo permitían las circunstancias particulares, porque hizo del conocimiento de la autoridad electoral su deslinde de la conducta que podía imputársele a dos días después de la realización de los actos, y uno y tres días antes de las denuncias presentadas en su contra, lo que permite apreciar que el acto de deslinde no evidenció ser consecuencia de un llamamiento de la autoridad.
Finalmente, es inconcuso que la opción que eligió el Partido Acción Nacional para poner en conocimiento de la autoridad investigadora los hechos eventualmente infractores de la normatividad, se presenta como un acto razonable, en tanto que cumplió su finalidad de informar objetivamente al Instituto Federal Electoral, que se desplegaban actos que podían resultar violatorios de la normatividad electoral y en vista que es el Instituto Federal Electoral, el ente que ha de desarrollar los mecanismos necesarios para establecer la ilegalidad de esa clase de promocionales y en su ámbito de potestad normativo cuenta con instrumentos eficaces para hacer cesar de inmediato la transgresión al orden legal, es incuestionable que no puede exigirse al partido político el despliegue de algún otro acto adicional, porque la sola presentación del escrito insta al aparato institucional a actuar en el sentido de restablecer de inmediato la legalidad bajo su responsabilidad institucional.
Aunado a ello, no es apreciable que el acto a través del cual, el Partido Acción Nacional expresó su deslinde se haya efectuado con el único afán de evadir el mandato ordenado por la normatividad electoral, toda vez que no existe algún dato que permita asegurar que se realizó en forma artificiosa o con alguna intención específica de que la realización de la colocación de la manta en un lugar prohibido, se prolongara al menos por un tiempo determinado, lo que de tenerse por demostrado evidenciaría que infringió la norma y luego pretende utilizar la vía del deslinde para no ser sancionado.
Es de señalar que, la inclusión de la posibilidad jurídica del deslinde, tratándose de las infracciones que se cometen mediante culpa in vigilando, no tiene como finalidad, exentar de responsabilidad a aquellos entes políticos que, con una reflexión precedente, vulneran el sentido de la norma, para luego, desmarcarse de la conducta irregular.
Más bien, esta posibilidad jurídica en los procedimientos administrativos de sanción se estableció en la medida que los procesos electorales involucran una multiplicidad de actos que difícilmente pueden ser atribuidos con certeza a un determinado partido político, pero que puede inferirse, fueron realizados por ellos en tanto que les produce un resultado benéfico en su esfera jurídica.
Empero, como esa inferencia no puede llevar a un grado de certeza absoluto de que un partido político intervino o participó en la comisión de la infracción, es permisible que externe o manifieste que no tuvo intervención alguna en la conducta, siempre y cuando, ese deslinde sea eficaz, jurídico, racional y sobre todo oportuno para evitar que la conducta se prolongue y trastoque el orden legal.
De ahí que no sea factible estimar que a través de la figura del deslinde, un instituto político pueda recurrentemente trastocar la normatividad electoral, y en todos los casos argüir que no tuvo participación en su comisión, dado que una medida de tal naturaleza habrá de ser determinada objetiva y razonable por el órgano de jurisdicción.
Por tanto, ha de concluirse que de acuerdo a los actos que realizó el Partido Acción Nacional no es posible determinar, por no contarse con prueba alguna, que en efecto, se haya incurrido en responsabilidad por la colocación por parte de unos “simpatizantes” del Partido Acción Nacional, así como de su candidata Josefina Vázquez Mota, de una manta color azul, a manera de simular una falda que contiene la leyenda escrita “JOSEFINA DIFERENTE BESOS M”, en una de las estatuas que rodean el monumento histórico de José María Morelos y Pavón, ubicado en la plaza conocida como “Morelos”, entre las calles de Avenida Tata Vasco y Avenida Acueducto y/o Madero, de la ciudad de Morelia, Michoacán.
En las relatadas consideraciones, al resultar infundados los motivos de disenso expuestos por el partido político actor, lo procedente es confirmar la resolución emitida el cuatro de mayo de dos mil doce, por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, en el recurso de revisión registrado con el número de expediente RSCL/MICH/010/2012.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida el cuatro de mayo de dos mil doce por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, en el recurso de revisión registrado con el número de expediente RSCL/MICH/010/2012.
NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN | |
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
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